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MEDIACION
EMPRESARIAL.
MOMENTOS PARA PREVER SU APLICACIÓN
Nora Graciela Caprarulo de Burgos Víctor Agustín Potente
Abstract
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Country:
Argentina
Language:
Spanish
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El uso de la Mediaciòn come medio para la resoluciòn alternativa
de conflictos en el ambito empresarial es un elemnto que debe ser tenido
en cuenta desde el inicio de la constituciòn de la empresa hasta
su liquidaciòn, sea normal o forzosa.
En la Repùblica Argentina se sancionò en agosto de 1995
la ley 24. 573 de mediaciòn obligatoria previa al inicio de cualquier
acciòn judicial, entre otros temas los conflictos comerciales,
excepto los concursos.
Nuestra ponencia versarà sobre la experiencia en la mediaciòn
empresarial, la formaciòn de una cultura por parte de los empresarios
y abogados de empresa, en la utilizaciòn de esta novedosa herramienta,
las ventajas y desventajas de la misma, la formaciòn y especializaciòn
de los mediadores para el tratamiento de estos temas, intervenciòn
de cameras empresariales, y la utilizaciòn de la mediaciòn
en temas concursales.
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INTRODUCCION
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En nuestros pasos por la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires, los maestros ya nos enseñaban
que el derecho comercial era un derecho de excepción, y de carácter
netamente subjetivo.
Tal es así que la Constitución Nacional en su texto primigenio
dispuso que el Congreso Nacional debía legislar , entre otros,
sobre los códigos civil, comercial, etc.
Primero por ley n° 15 del año 1862, se dispuso que se declaraba
como código nacional al Código de Comercio vigente en la
Provincia de Buenos Aires y tiempo después fue sancionado el Código
Civil.
Los códigos procesales tanto nacional como los provinciales, legislan
en forma conjunta sobre procedimientos en temas tanto civiles como comerciales,
sin perjuicio de la existencia de leyes que se ocupan de lo formal y lo
sustancial, como es la ley de concursos y quiebras.
Los abogados, desde hace años venimos haciendo negociación
en temas empresariales en nuestros estudios, ya que vemos la necesidad
de no acudir a los tribunales, en lo posible, entendiendo que un facilitador
de la comunicaciones con carácter de tercero y neutral pueden llevar
a la solución del conflicto a buen puerto.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su
art. 36 inc. 2°, ap. a), faculta a los jueces para hacer comparecer
a las partes para intentar una conciliación.
Evidentemente podemos tomar lo dispuesto en esta norma como un medio
alternativo de resolución de conflictos en sede judicial, pero,
previo a ello la parte actora debió interponer la demanda y el
demandado contestar, y se ha puesto en marcha la jurisdicción.
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2. MEDIACION.
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El uso de la mediación, como medio útil para la resolución
de conflictos, en el ámbito empresarial debería ser tenido
en cuenta desde el momento de la constitución de la sociedad, haciendo
constar ello en el contrato constitutivo, y previéndolo no sólo
durante su existencia, sino también en la etapa de liquidación,
sea por la vía normal o forzosa, por vía legislativa o contractual,
si correspondiere.
En la República Argentina, en el mes de agosto de 1995 se sancionó
la ley 24.573, llamada ley de "MEDIACION Y CONCILIACION", estableciéndose
la obligatoriedad de la misma, como paso previo al inicio de cualquier
acción judicial, salvo las excepciones taxativamente previstas,
entre otros ejemplos, y dentro de nuestra materia podemos citar el artículo
2° inc. 2 en cuanto a concursos y quiebras se refiere.
El art. 30 2° párrafo ha establecido que la ley de mediación
regirá por un plazo de cinco años contados desde la puesta
en funcionamiento, y dado que por el art. 28 de la misma ley se estableció
en 180 días su entrada en vigencia , lo cual se materializó
en abril de 1996, vemos que nos encontramos a pocos meses de la extinción
de sus efectos.
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3. MEDIACION EMPRESARIAL.
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Si bien es cierto que en la ley no se habla específicamente de mediación
empresarial, dado que contempla expresamente los casos en los que la misma
no se aplica, se colige que el resto de los temas son susceptibles de dilucidarse
por la vía de la mediación.
Dado que nuestra especialización son los temas societarios, esta
ponencia está referida a la mediación empresarial, y , como
primera medida, debemos mencionar el significado de las palabras que emplearemos,
por un principio de orden en la exposición.
Cuando hacemos referencia a la mediación empresarial, al empresario
y a la sociedad comercial, todos estos términos los estamos utilizando
como sinónimos, no obstante las diferencias existentes en el derecho
argentino sobre empresa y sociedad, que a los efectos de este trabajo
no viene al caso señalar.
Aún antes de la sanción de la ley de mediación,
ya en los contratos entre empresas, tratábamos que en los mismos
se incluyera una cláusula sobre un medio alternativo de resolución
del eventual conflicto ya sea por medio de mediación o arbitraje.
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4. TIPOS DE CONFLICTOS SOCIETARIOS.
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Sin pretender formular una clasificación unívoca de los conflictos
societarios, podemos dividir los mismos en dos grandes áreas.
4.1. ALGUNOS CONFLICTOS INTRASOCIETARIOS.
· Conflictos entre la sociedad y un director.
· Conflictos entre un director y otro director.
· Conflicto entre la sociedad y un empleado , el que por razones
determinadas no convendría que quedara comprendido dentro del derecho
laboral.
· Conflictos entre un accionista y la sociedad.
· Conflictos entre un accionista y el síndico societario.
· Conflictos entre accionistas.
· Exclusión del socio con justa causa.
· Socio aparente y socio oculto.
· Posición dominante.
· Responsabilidad directorial.
· Daños causados a la sociedad por un director, un gerente
o un accionista.
· Aplicación de fondos de la sociedad para un negocio personal.
· Derecho a la información.
· Asambleas e intervención.
· Problemas surgidos durante la liquidación.
4.2. CONFLICTOS DE LA SOCIEDAD CON LOS TERCEROS.
· Cuando la sociedad es acreedora.
· Cuando la sociedad es deudora de un acreedor.
· Cuando la sociedad es deudora de varios acreedores.
¨ Acuerdo privado con los acreedores.
¨ En el procedimientos del concurso preventivo y dentro del mismo
podemos mencionar los siguientes supuestos entre otros:
¨ En los incidentes de verificación de créditos.
¨ En los incidentes de revisión del crédito no verificado.
¨ En las acciones de responsabilidad intrasocietarias o contra terceros.
¨ En la resolución de contratos en cuanto la ley no disponga
que la misma se produce de pleno derecho, teniendo en cuenta el estadio
procesal de las actuaciones.
¨ Resolución y rescisión contractual.
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5. VENTAJAS DE EVITAR TENER QUE TRATAR ESTOS TEMAS EN SEDE JUDICIAL.
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Si bien ya hemos referido que los órganos societarios pueden en su
ámbito resolver conflictos, cuando ellos deban considerarse fuera
del ámbito societario y con las asistencia de un facilitador, es
la mediación la alternativa que más ventajas propone. Analicemos
algunas cuestiones en las que se recomienda la mediación con relación
a los conflictos de empresas.
5.1. cuando hay dos o mas partes que tienen una relación que se
perpetúa en el tiempo, por lo que quieren terminar con el problema
pero no con la relación.
5.2. Cuando las partes quieren ser artífices de la resolución
del litigio, conservando el control sobre los posibles resultados, también
debemos tener en cuenta la importancia de la valoración de las
pruebas técnicas que en algunos casos seria perjudicial para la
sociedad el hecho de que por encontrarse las mismas insertas en un expediente
judicial, podrían llegar al conocimiento de un competidor, oponente
o de alguien que - mediante el acceso a ese conocimiento - pudiera causar
un perjuicio a la empresa, ya sea en forma voluntaria o involuntaria.
5.3. Cuando exista alguna responsabilidad por la situación que
pueda provocar un daño o alguna acción de responsabilidad,
ya sea por los socios, accionistas o terceros
5.4 Las partes pueden formular soluciones creativas, que asistidos por
un experto, pueda ayudarles a lograr intereses comunes, y obtener como
resultado que las mismas puedan ser beneficiosas para todos los intervinientes.
5.5 Cuando la empresa desea mantener una situación de anonimato,
confidencialidad en cuanto a sus situaciones conflictivas internas y externas
se refiere, no olvidar que los expedientes judiciales son públicos,
y el hecho de estar dilucidando un conflicto en sede judicial, podría
perjudicar a los contratos en ejecución que tuviere, y futuras
relaciones contractuales.
Son características propias de la mediación, en el ámbito
empresarial, el trabajo de mediador con relación al ámbito
donde se desarrollará la misma, que puede ser un ambiente distinto
al de la sede social, o dentro de la misma, con la asistencia del mediador,
quien interiorizará a las partes del procedimiento que se llevará
a cabo, utilizando un lenguaje especializado para el nivel empresario,
debiendo contar para ello, en forma previa, con información suficiente
en cuanto a la realidad económica y social del sector empresario
que se trata.
Un enfoque no judicial brinda a los intervinientes en la disputa la oportunidad
de explicarse libremente dentro de un ámbito de confidencialidad.
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6. PROPUESTA
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Consideramos que la ley 24.573 debe ser prorrogada por 10 años desde
su vencimiento.
Sustentamos nuestra postura en la necesidad de crear una conciencia sobre
la conveniencia de la utilización de la mediación, tanto
en los empresarios como en los abogados de parte.
Para el cumplimiento de dicho objetivo consideramos necesario que en
la currícula de la carrera de derecho se imponga la mediación
como materia obligatoria, siendo un requisito previo, que los alumnos
hayan aprobado derecho procesal, para poder comprender el sentido y la
ventaja del empleo del instituto en cuestión.
Si bien es cierto que algunos distinguidos colegas opinarán que
el estudio del instituto de la mediación empresarial podrá
ser incluido dentro del derecho procesal o del derecho comercial, en esta
última, o su autonomía didáctica, sin perjuicio de
su divulgación en algunas cámaras empresariales, como actualmente
ocurre.
No olvidemos que desde que el mundo es mundo siempre hubo empresas, empresarios
y conflictos, y tenemos que resolverlos.
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