La
mediacịn en el deporte profesional
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Index
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In 1866, the London Amateur Athletic Club delimited the concept of Amateur
Sports; it also defined amateur sportsmen as either those that do not
receive aconomic compensation for their participation in tournements or
championships whatsoever, or those that have devoted them Professional games and sports are characterised by the monetary ompensation earned by those that do them, instruct them or organise them as show business, thus making a living out of it. Towards the end of the XIX century and in the first quarter of the XX century, sports rules were common to both amateur and professional games and sports, said rules being fixed and applied by sports authorities.The development of tournaments and championships both nationally and internatinally widened the gap between amateur and professional sports. Such expansion also fostered the Greek notion of de Olimpic Games, which revived at the end of the XIX century and at the beginning of the XX century. The development of these activities to a universal level entirely exceeded
the rules that had originated in those activivities themselves. The study
of the causes of that development is irrelevant to this paper; nevertheless,
it does have relevance to the aims of our final proposal for MEDIATION
as a solution to the problems posed by the expansion of the powers of
the Judicial Branch of States, ever-exceeding its original powers of preventing
social conflicts. 2. Mediation in Professional Sports Such sports as football, cycling, basquetball, handball and volleyball,among
others,are being affected by the slowness caused by this. The need to rapidly solve cases entangled in "multijurisdictionality"
has made MEDIATION the only possible way of solving such cases as Bosman's
LEADING CASE Mediation offers a solution in which the issue to be settled may easily be ascertained, the final decisión having non judicial effects - even on the unsolved aspects; likewise, the contractual relationship may be governed by simpler and easier rules that may overcome the ad-solemnitatem fromalities -tipical of tradictional contracts- much faster To conclude, mediation is likely to become a quick procedure to settle not only contractual reltionships an non contentious topics but conflicts as well, thus becoming a uniquely short-term dynamic tool adequate for an incraesingly globalised sports world.
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LA MEDIACION EN EL DEPORTE PROFESIONAL |
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1. Orígen. Deporte Amateur y Deporte ProfesionalA fines del siglo pasado y a comienzos de éste, obviamente, quedaban pocos o casi ninguno de los deportes que no estuvieran mas o menos profesionalizados, a raíz del crecimiento del interés de los cultores de los mismos, aficionados o gestores de su organización, evolución y ejecución durante la pasada centuria. Ya en 1866 el Amateur Athletic Club con sede en Londres, definía al deportista amateur como aquel que nunca ha participado en una competición pública recibiendo una contraprestación por ello pagando inscripción, y que en ningún momento se ha dedicado a la enseñanza de una especialidad atlética o la ha practicado como mediode vida (1). Desde luego que ese concepto de amateur por oposición al de deportista profesional ha ido evolucionando de tal modo, y en particular durante el último medio siglo en forma tan acelerada, que hoy día,la mas o menos libre compensación no disimulada de amateurismo, con una real restitución de gastos de una práctica deportiva, no se considera profesionalismo o no existe interés en perseguirla y sancionarla. Distinto fue su origen, en el que no se concebía para el deporte, otra función que la formativa y recreativa. El deporte aparece con las primeras manifestaciones de la vida social del hombre, y para no agobiar con antecedentes históricos diré que era una de las cuatro asignaturas que constituían el básico científico de griegos y romanos, que lo conformaban, junto al deporte o gimnasia, la matemática, la música y la filosofía. Esto da una pauta muy clara de la importancia del tema que estamos tratando. Hoy en Europa Occidental, Oriental, en muchos lugares de Asia, Africa y Oceanía y en toda América, se practica el deporte y se compite internacionalmente, en forma profesional y bajo reglas de carácter común impuestas por autoridades deportivas federales o confederales jurídica mente; jóvenes y nacientes, que constituyen la materia prima por excelencia de la MEDIACION, única solución eficaz, justa y sobre todo rápida que le ofrece el mundo, a esta manera de competir institucio nalizadamente y sin guerras, pero sobre todo sin conflictos insolubles por lo intrincado de su naturaleza o de sus normas regulatorias. Entrarían en esa categoría de competencia profesional, con reglas deportivas de carácter común y de tipo concurrente, mostrando marcados aspectos de mutijurisdiccionalidad y compleja trama, que hacen necesariamente morosa la rápida resolución los problemas que, sin embargo, las competencias deportivas y sus agentes, con la misma perentoria necesidad, están compelidos a requerir. Considerando separadamente el Baseball, el Basketball y el por ellos llamado Fútbol americano de los Estados Unidos, el Futbol o soccer Futbol, calcio o como se denomine al juego regido por la F.I.F.A.(con sede en Zurich.), el Ciclismo, el Volleyball, el Handball o Balon mano y el, hasta hace poco casi inmaculado, Rugby (2), constituyen la base deportivo profesional de Europa Occidental, Europa Oriental por lo que conocemos, y América Latina. En Méjico, hay una base deportivo profesional que es la común de los países de Occidente, pero existe una actividad del mismo o igual carácter, muy del mundo del espectáculo y a la vez muy profesional que es la de los " Clavadistas de la Quebrada ", que hacen su espectáculo lanzándose en clavados desde uno de los extremos de la Bahía de Santa Lucía de Acapulco, en el Estado de Guerrero. Constituye una excepción mas que puntual, pero incluída en el Contrato de Trabajo Deportivo, de una especialidad tradicional paralela a los torneos olímpicos de natación, denominada saltos ornamentales.(3) Por ello, sin perjuicio de hacer paralelamente lo que el WMF predica y proclama, "expandir la cultura y la práctica de la Mediación por todos los lugares del mundo", es preciso profundizar en la riqueza y complejidad de la base deportiva y profesional señalada. Sin perjuicio de "expandir la cultura y la práctica de la Media ción por todos los lugares del mundo", estamos pensando primero en la aplicación de la Mediación en los países de la C.E.E., en los del Mercosur, o en la estructura que surgiera de la Organización Mundial de Comercio, sin ningún espíritu de exclusión de terceros paises o regiones, teniendo en cuenta que en el ámbito y materia del Contrato de Trabajo Deportivo no se le aplica, incuestionadamente al menos, pues de lo contrario no hubiese causado tanta conmoción en toda Europa y Sudamérica deportivas, el caso Bosman (4). La conmoción fue producto de cinco años de litigio, con un resultado que no satisfizo a las federaciones y clubes involucrados, a pesar de que los laboralistas lo consideran un justo fallo, ni tampoco a Bosman, que estuvo suspendido toda una temporada de los cinco años que duró el pleito, que seguramente perdió dinero y credibilidad, tan necesaria en la corta vida útil de todo deportista profesional de alta competencia.
Dejando la resolución muchas dudas mas, que seguramente las podría aventar una Mediación, la que podría haber dejado de pronunciar se sobre temas del Tratado de Roma, como lo es la aplicación en un sentido o en otro de los arts. 48, 85 y 86 de dicho Tratado. Y que la mediación, ahora simplemente imaginada, no por ello hubiera dejado de resolver la cuestión esencial, que era la disminución de la remuneración de Bosman, factor desencadenante del conflicto. No debemos olvidar que las decisiones de Mediación no hacen Cosa Juzgada y mucho menos Jurisprudencia, entendiendo ésta no como la Ciencia Jurídica sino solo como sentido concordante de los fallos o decisiones. En cambio, si es Jurisprudencia lo que resuelve el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea. Pero nosotros hablamos de multijurisdiccionalidad porque no solo es la remuneración o las restantes cuestiones del Contrato de Trabajo Deportivo las que cuentan, ya que el Derecho del Deporte abarca normas internacionales, comunitarias, nacionales y provinciales que regulan la materia en sus aspectos administrativos, financieros, laborales, de seguridad social, comerciales, civiles, penales y disciplinarios. Son materia deportiva y civil las cuestiones suscitadas por la presencia en el Fútbol italiano de los menores Luciano Galletti y Fabricio Coloccini, en los clubes Napoli y Milán respectivamente. En ambos casos el ejercicio de la patria potestad por sus padres, bien pudo estar acompañado de una Mediación que elimine demoras en la resolución de los casos. (No olvidemos que se trata de dos menores argentinos con una clara ascendencia italiana, que cuesta encontrar en Juan Sebastián Verón ). Es materia penal o disciplinaria deportiva y muy delicada la que de alguna manera alcanza a Gotti, el ciclista ganador del Giro D'Italia de 1999 y con todo respeto por el tratamiento que se le de en su país en jurisdicción deportiva, también es tema de Mediación. Es materia laboral deportiva y comercial, además de alcanzar gravemente una Jurisdicción de la Federación de Fútbol Africana involucrada, el caso de Jacques Songo-o. Si es que no ha sido el albedrío de este arquero o portero de Deportivo La Coruña, lo que lo decidió a no participar en la Copa Africa de Fútbol, prefiriendo, se supone, a su Club Español, siendo que Nigeria, el rival a vencer, fue derrotado al fin en el partido decisivo. Pero, además, que la Patria y la Bandera no son ajenas a los temas del deporte, no comprendiéndose a quienes opinan lo contrario con la única excepción que reconocen: los Juegos Olímpicos. Como si competir en ellos, de pronto purificara a sus partícipes de las emociones, profesiones y pasiones, que son bienvenidas tanto en el deporte amateur como en el profesional. 3. Tenemos en claro que la multijurisdiccionalidad es algo distinto a la
multinormatividad, aunque se suponen. Así, por ejemplo, es casi
unánime en las naciones considerar como laboral la relación
con los deportistas profesionales, pero la técnica legislativa
que se utiliza en las mismas es muy dispar. En España a todos los deportistas con actividad de natura leza profesional se les reconoce la misma como Relación Especial de Trabajo; sin embargo, su desarrollo se produce con la interpretación y la jurisprudencia del Real Decreto 1006 de 1985. En Italia, Bélgica y Portugal, existe una Ley específica referida a la relación laboral deportiva En otros casos, como el de la Argentina la única relación regulada por la Ley es la de los jugadores de Futbol La Ley 20.160 se refiere solamente a Futbolistas profesionales. Otro encuadre legislativo, multijurisdiccional típico, es tratar en conjunto diversos temas que hacen a lo deportivo, como la Ley Pelé de Brasil de 1998. Existe la jurisdicción contencioso- administrativa en la misma Ley con los problemas de justicia deportiva y la de la regulación del rol de las federaciones deportivas; todo en un marco que hemos denominado de multijurisdiccionalidad.(5) Le Ley N° 91 del 23 de marzo de 1981 de Italia, establece en su artículo 2° quienes son deportistas profesionales al decir que ellos son los atletas, los entrenadores, el director-técnico deportivo y los preparadores atléticos, que ejercen una actividad deportiva a título oneroso con carácter contínuo en el ámbito de la disciplina reglada por el COMITÉ OLIMPICO NACIONAL ITALIANO y que han conseguido la correspondiente calificación de la federación deportiva nacional. Esto de acuerdo a las propias reglas de la Federación in volucrada, observando las mismas normas del COMITÉ OLIMPICO NACIONAL ITALIANO, lo que permitirá distinguir el deporte amateur del deporte profesional. En la RIVISTA DI DIRITTO SPORTIVO, en su comentario "La Legge, 23 marzo 1981, N° 91 ed il professionismo sportivo: genesi, effetivitá e prospettive future", 1990-3, págs.319 y ss. Francesco Rotundi dice que esa Ley 91 identifica y define el status jurídico del deportista profesional. El Derecho Disciplinario en el Contrato de Trabajo Deportivo sur ge de lo que es la facultad de dirección en el mismo, que en la Argentina se da solo en el ámbito del Contrato de Trabajo Futbolístico. Ello, porque solo a esos deportistas profesionales se referiría y ampararía la Ley, como ya dijimos. De la facultad de Dirección, que es la fuente del Derecho Disciplinario que radica en el empleador, pero no solamente en él, surge el poder de organización del grupo, plantel o plantilla, que se concreta a través de contratos de trabajo individuales, y esa es la forma de realizar la facultad de Dirección o de perfilar su diseño, como mínimo. Esto es así porque existen dos tipos de sanciones que es posible aplicar al futbolista profesional: las que surgen de las facultades del club empleador y las que la disciplina deportiva hace nacer en un órgano de la asociación de clubes, que aparece para juzgar y san cionar las faltas puramente deportivas. De allí la plurijurisdiccionalidad y multijurisdiccionalidad, de la que venimos hablando desde el comienzo. (art. 20 del Convenio Colectivo N° 430 de la Argentina, acordado conforme a la Ley 20.160 de 1973, ya citada). Desde luego que esta rápida aproximación no agota el tema del Derecho Disciplinario pero es un anticipo del tema de los deportistas nacionales y extranjeros. Puede parecer que no tiene nada que ver una cuestión con la otra: deportistas nacionales o deportistas extranjeros con el Derecho Disciplinario. Sin embargo, debe asegurarse la protección contra toda discriminación por razón de la nacionalidad, y este puede ser un valor que se soslaye en nombre de la Dirección del Contrato de Trabajo Deportivo. Se dirá también que afortunadamente no se conocen casos o hechos resonantes de discriminación en el deporte de América. Pero debemos recordar que en la Argentina, por ejemplo, existe solamente legislación en materia de contrato de trabajo futbolístico, a pesar de que debe tenerse por lo que es: un país de importante elíte deportiva y adelantado, pero no solamente sin una Ley para los países del área, sino también sin una organización similar a la del Mercado Común Europeo. En América no existen nada mas que deportistas nacionales y extranjeros, comunitarios y no comunitarios no, porque no existen los organismos institucionales supranacionales pertinentes y, naturalmen te, tampoco los de carácter jurisdiccional. Refiriéndonos a la actividad futbolística, pese a los intentos de conseguir para el Mercosur una identidad similar a la del Mercado Común Europeo, no existe la figura del jugador comunitario, pero, comienzos tienen las cosas, y así en 1999 se inició el Torneo Mercosur interclubes. El régimen jurídico, por otra parte, establece un sistema de jugadores extranjeros, en cada plantilla o plantel de equipos nacionales regulado por las asociaciones o federaciones a la que dichos equipos pertenecen. Así Chile permite cuatro extranjeros en el plantel y en la cancha, México eleva dicho número a cinco, Colombia exige tres como mínimo en el campo y cinco en la lista de buena fe. Brasil tolera solo tres extranjeros, mientras que en Paraguay como en Uruguay existe libre admisión. En la Argentina se permite solo tener tres extranjeros entre los dieciseis que firman la planilla de iniciación de un partido, y a cinco entre los contratados. En el capítulo anterior expusimos, muy globalmente, la legislación o las normas del derecho vigente en algunos "países clave" donde puede aplicarse la Mediación, en materias que afecten a deportistas profesionales. Pero ese Derecho proclive a reconocer las facultades de los deportistas, ha tenido en la praxis evolución real y concreta en la que no han sido ajenas las marchas y contramarchas. Los trabajadores deportivos han sido materia de una evolución en el punto referido a la regulación de sus deberes y derechos los que, de alguna manera, están expuestos a lo largo de este estudio, pero debe tenerse presente, sin embargo, en primer lugar la influencia del Fútbol profesional, su doctrina, su legislación y su jurisprudencia, y en segundo término las soluciones de Italia y España, en su calidad de principales contratistas de futbolistas sudamericanos así como la profesionalización creciente del deporte amateur. Por último, superando en los último tiempos el citado marco del fútbol italiano y español, los conflictos visibles se dan entre los grandes clubes, las Asociaciones, las Federaciones y la gran Federacion Internacional del Fútbol Asociado. De esa gran Federación, las dos grandes entidades de nivel inferior, la UEFA y la CONFEDERACION SUDAMERICANA, proveída y proveedora de futbolistas, generalmente, a través de clubes europeos como INTER, MILAN, ROMA, LAZIO etc.de Italia, REAL MARID, BARCELONA y otros de España, ahora acompañados por los británicos, holandeses y germanos en menor medida, abastecidos por suddamericanos, básicamente por brasileños y argentinos, le ha conferido poder relativo a BRASIL y ARGENTINA. La presidencia de la F. I. F. A. desde los años setenta hasta 1998 a cargo de Joao Havelange de Brasil y la presencia de Julio Grondona de Argentina en la dirección colegiada de "la Gran Federación", la F. I. F. A., que desde el punto de vista jurídico institucional es una entidad de cuarto grado, teniendo por debajo suyo a las Uniones o Federaciones continentales, éstas a las Asociaciones o Federaciones Nacionales como la AFA de la Argentina y la CBF de Brasil. Todo esto por lo menos en las formas. La Argentina fue precursora en materia de Contrato de Trabajo Deportivo, la AFA había suscripto en 1949 una Convención Colectiva de Trabajo con Futbolistas Argentinos Agremiados, la célebre N°6/49 con una única asociación profesional de primer grado, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo en junio de ese año 1949: la personería de FAA, obtenida luego de una dura huelga en 1948. Esa Convención fue perdiendo vigencia o eficacia, en primer lugar por un fallo de 1952 en el caso RICARDO VAGHI contra el Club Atlético RIVER PLATE. El fallo de carácter Plenario, o sea en un acuerdo plenode todas las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, significó excluir del ámbito del Derecho del Trabajo, al contrato entre el futbolista profesional y el Club que lo contrata. En 1969 en el caso RUIZ SILVIO RAMON contra el Club Atlético PLATENSE, se decidió exactamente lo contrario; que el futbobolista profesional y el Club que utiliza sus servicios están vinculados por un contrato de los que regula el Derecho del Trabajo (6). Hay doctrina en la Argentina que sostiene que este régimen de Futbolistas Profesionales, con su jurisprudencia, puede aplicarse supletoriamente a todos los deportistas profesionales. Una evolución similar ha tenido el deportista profesional en España y la relación laboral de los deportistas profesionales ha ido desarrollándose con la aplicación del Real Decreto N° 1006 de 1985. En Italia una Ley de 1981 subordina al juicio del COMITE OLIMPICO NACIONAL ITALIANO, el carácter del juego y del deportista involucrado, para determinar su condición de amateur o profesional. Este sistema, objetivo, fue expuesto en este trabajo en el Capítulo 3. Ya dijimos, al igual que recordamos los sistemas, español e italiano, que nuestro régimen aparte de limitarse al futbolista y a pesar de cierta doctrina que considera que los principios del Convenio Colectivo 143 de 1973 y la Ley 20.160 deben aplicarse a todo Contrato de Trabajo Deportivo, es necesaria una Ley regulatoria del Deporte Profesional,del Régimen de Derecho Público, interno e internacional, de las Asociaciones y del Contrato de Trabajo Deportivo y debe aplicarse la MEDIACION. Tal como lo señala la Comisión Organizadora de este Congreso del WMF,Italia 2000, porque en todos los ámbitos, entre naciones, entre grupos, entre individuos, allí donde el conflicto se hace mas desgarrador, donde mas profundas son las relaciones, mas intensos son los setimientos, mas notorias y acuciantes las diferencias, allí debe regir la MEDIACION.
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