Introduzione

3 WMF ITALIA 2000


MEDIACION Y CONCILIACION
LEY 24.573



Alvarez Gladys

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MEDIACION Y CONCILIACION
LEY 24.573

 

Country:
Argentina

Language:
English
Spanish

Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio. Disposiciones
Generales. Procedimiento. Registro de Mediadores. Causales de Excusación y
Recusación. Comisión de Selección y Contralor. Retribución del Mediador. Fondo de Financiamiento. Honorarios de los Letrados de las Partes. Cláusulas Transitorias.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sanción: 4/X/1995
Promulgación: 25/X/1995

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.

Art. 2.- El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1.- Causas penales.
2.- Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y
patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
3.- Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4.- Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.
5.- Amparo, hábeas corpus e interdictos.
6.- Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.
7.- Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8.- Juicios sucesorios y voluntarios,
9.- Concursos preventivos y quiebras.
10.- Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Art. 3.- En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN

Art. 4.- El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.

Art. 5.- La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres días.

Art. 6.- El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.

El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo 4. Dicha cédula será librada por el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliara en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requeriente.

A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.

Art. 7.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

Art. 8.- Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.

Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucro, le alcanzarán las sanciones previstas en los artículos 10 y 12 de la presente ley.

Art. 9.- El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 3', el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.

Art. 1 O.- Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Si la mediación fracasara por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.

Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.

Art. 11.- Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndole efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.

A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
La asistencia letrada será obligatoria.

Art. 12.- Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia.
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 13.- El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el artículo 1 0 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.

Art. 14.- Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado. En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

Art. 15.- Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 16.- Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Art. 17.- En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causases de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.


DE LAS CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Art. 18.- El mediador deberá excusarse ha o pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para Excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artículo 4, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 15. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.


DE LA COMISION DE SELECCIÓN Y CONTRALOR

Art. 19.- Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro establecido por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el Sistema de Mediación.

Art. 20.- La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.



DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

Art. 21.- El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasara la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de financiamiento aludido.
A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.

Art. 22.- El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un régimen de ratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.


DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

Art. 23.- Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 1, segundo párrafo de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.

Art. 24.-El presente Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por el
artículo 21 segundo párrafo de la presente ley.
3) Las multas a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo de la presente.
4) La multa establecida por el artículo 12, último párrafo.
5) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en
beneficio del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.

Art. 25.- La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

Art. 26.- Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional, el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas, según el procedimiento de ejecución de sentencia.
De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del mediador, una vez que se haya decidido la imposición de costas del proceso.



HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

Art. 27.- A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaron regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su articulado.


CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Art. 28.-El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta (1 80) días a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.

Art. 29.-La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4.

Art. 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término de cinco (5) años a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.
La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el artículo 1, primer párrafo de la presente ley, regirá por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en funcionamiento del régimen de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 28.

Art. 31.- Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen a los Juzgados Federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las Secciones Judiciales en donde ejerzan su competencia.



MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Art. 32.- Modificase el artículo 359 del Código Procesal Civil de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 359.-Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las exenciones previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,- aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa aprueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360".

Art. 33.- Modificase el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360.- A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, q e se celebrará para su audiencia bajo pena de nulidad, en la que:
1º Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la desici5n del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará lo que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2º Recibirá las manifestaciones de las partes, si la tuvieran, con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente código, debiendo resolverla en el mismo acto.
3º Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse enjuicio.
4º Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluido para definitiva.
5º Invitará a las partes a una conciliación.

Art. 34.- Incorpórase como artículo 360 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 360 bis. - Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo36, inciso
2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecu- tará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia".

Art. 35.- Incorpórase como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360 ter- En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos".

Art. 36.- Modificase el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 361.- Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte".

Art. 37.- Modificase el artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto: "Artículo 362. - Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaran que no tienen ninguna prueba a producir o q e ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia".

Art. 38.- Modificase el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 365.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriera o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente Código.

Art. 39.- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
"Artículo 367. - El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código".

Art. 40.- [De forma].


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


REGLAMENTACIÓN

 
 

 

REGLAMENTACIÓN
Decreto 91/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.

Publicación B. 0. R.A..- 29/11/1998


Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N' 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo 1 integra el presente.

Art. 2.- Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN designados durante la vigencia del Decreto No 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad de que estos sean ratificados.

Art. 3.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.

Art. 4.- Deróganse los Decretos N' 1021 del 28 de diciembre de 1995 y N' 477 del 2 de mayo de 1996.

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6.- [De forma].

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Tipos de mediación.- Mediador sorteado oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1de la Ley Nº24.573, como trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte reclamante.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.

Art. 2. Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación.- Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida constancia en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaron cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas.


DE LA ELECCIÓN PRIVADA DEL MEDIADOR

Art.3.Mediación privada. Arancel. Designación del mediador por las partes.
En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($5) el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador.
Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1. Por acuerdo entre las partes.
2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que este
seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación.
Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí. El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación.
Si hubiere más de un requerido, estos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no logrará notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.


DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR

Art. 4. Mediación oficial Arancel Sorteo del Mediador.- En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo 4' de la Ley N' 24.573, formalice su pretensión ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($15) exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia.

La mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del Ministerio Público y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

Art.5. Entrega y recepción de la mediación.- El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($20) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4' de esta reglamentación y solicitar en la mesa (General de entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado.


DEL PROCEDIMIENTO EN LAS
MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS

Art. 6. Notificación de la audiencia.- La notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombre Y domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de lo establecido en los párrafos 2' y 3' del artículo 11 de la Ley N' 24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador.
La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573. Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones esta a cargo de la parte interesada.

Art. 7. Desarrollo del trámite.- El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.
Las partes deben constituir domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de mediación.

Art. 8. Citación de terceros.- El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al régimen que surge de la Ley No 24.573 y de la presente reglamentación.

Art. 9. Prórroga del plazo de mediación.- En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.

Art. 10. Incomparecencia injustificada de partes.- Multa en las mediaciones oficiales. Cuando la mediación oficial fracasara por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo.
El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12 de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los originales de la documentación probatoria de las notificaciones fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causases de justificación de la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.

Art. 11. Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las artes.- La confidencialidad es la regla de toda mediación y para garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden solicitar la firma de un documento escrito en e'[ que constará e¡ compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de mediación.
Se la tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaran la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptúase de la obligación de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias: Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes.
Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir a la mediación por intermedio de apoderado. En estos supuestos igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador debe verificar la personaría invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones. De no cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley.

Art. 12. Actas. Información al Ministerio de Justicia.- Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieron involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultara sorteado, en las mediaciones privadas.
Con la excepción de los casos contemplados en el párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro 111 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Para entender en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá el juez competente de acuerdo a la materia.
Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada, este debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de concluido el trámite, acompañando copia del acta con su firma autógrafa. Su omisión dará !usar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la correspondiente constancia del depósito del arancel previsto en el artículo 3º de la presente reglamentación.

Art. 13. Multas. Ejecución.- Cuando corresponda la aplicación de alguna de las multas establecidas por la Ley Nº 24.573, una vez que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del acta de la cual se desprendiera la conducta sancionable, aplicará la multa, librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario para su ejecución.

Art. 14- Resultado negativo de la mediación. Acta final que habilita la vía judicial En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasara por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los términos del artículo lo de la presente reglamentación, el reclamante tendrá habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultara sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Si el actor dirigiera la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiera la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujera en el proceso.
En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquel. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el Juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.

DEL REGISTRO DE MEDIADORES

Art. 15. Atribuciones.- El Registro de Mediadores dependerá de la DIPECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS de la SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley No 24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma quincenal a las mesas generales de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.
5) Llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los mediadores, a
su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites de mediación, de
conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley N' 24.573 y en el artículo 12 de esta reglamentación.
8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás informaciones.
9) Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de mediación y llevar
un registro de las habilitaciones que se concedan.
10) Suministrar la información que le requiera la Comisión de Selección y Contralor
creada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento del sistema de mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.
Art. 16. Requisitos para la inscripción en el Registro.- Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio profesional.
2) Haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento. Las características de dichas oficinas deben adecuarse a la regulación que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación estará a carga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matricula cuyo monto y periodicidad fijará el MINISTERIO DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de Financiamiento.

Art. 17. Exclusión y suspensión. Impedimentos.-
1) Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciera.
d) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Esta Dirección tendrá a su cargo la autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación para mediadores y ejercerá el control de su funcionamiento y cumplimiento con los requisitos que establezca la reglamentación que dicte el Ministerio de Justicia.
e) No abonar en término la matricula que determine el Ministerio de Justicia.
f) Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
2) Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección y Contralor.
3) Incompatibilidades. No podrán ser mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso.
b) b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3' de la Ley N' 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a)apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
c) Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista
por el artículo 19 de la Ley N' 24.573.
4) Imposibilidad de intervención.
a) Cuando el mediador se ausentara de la ciudad, o por razones de enfermedad o
cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
c) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
d) c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporarían.

DE LA EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Art. 18. Efectos.- En las mediaciones oficiales, cuando el mediador fuere recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación, se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN Y CONTRALOR

Art. 19. Atribuciones.- La Comisión de Selección y Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Admitir o rechazar en última instancia la habilitación de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente examinados y aprobados o rechazados por la DIPECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. 3) Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las normas éticas específicas para un correcto ejercicio de las funciones de mediador.

Art. 20.- Representantes del PODER EJECUTIVO en la Comisión.- Desígnase a los Secretarios de Justicia y de Asuntos Técnicos y Legislativos del MINISTERIO DE JUSTICIA para ¡alterar la Comisión de Selección y Contralor.

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR
Art. 21. Honorarlos del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución.- Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultara sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS

TRES MIL ($3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-) retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley N' 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL (S3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($6.000): PESOS TRESCIENTOS ($300.-).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($600.-).
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiera o fracasara y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) a cuenta de lo que correspondiera si se iniciará posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios o la diferencia entre estos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio. En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a este le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En las mediaciones privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, estas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador esta facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Los honorarios no abonados en término, pueden ser ejecutados por e! mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Nº24.573.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad, será el que deba
entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Art. 22. Gratificaciones.- La SECRETARIA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborará el régimen de gratificaciones instituido por el artículo 22 de la Ley N' 24.573.


DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

Art. 23. Fondo de Financiamiento.- El Fondo de Financiamiento creado por el artículo 23 de la Ley, funcionará en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el Fondo de Financiamiento abonará al mediador, a cuenta de los honorarios que le correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($15.-). En tales supuestos, intentados los trámites de mediación y frustrada esta, una vez que el mediador hubiere cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la ley y la presente reglamentación, este quedará habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el MINISTERIO DE JUSTICIA. Dicha solicitud deberá contener:
1) Nombre del mediador y número de la clave única de identificación tributaria (CUIT).
2) Copia del Formulario de requerimiento y sorteo.
3) Copia del acta de la audiencia o audiencias.
4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada.
5) Firma y sello del mediador.

Art. 24. Integración del fondo de financiamiento- Las multas previstas en los artículos 1 0 y 12 de la Ley N' 24.573 que integran el Fondo de Financiamiento serán ejecutadas ante el juez que resultó sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediación oficial y ante el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada ejecución, en las mediaciones privadas.
El Fondo de Financiamiento estará también integrado con los aranceles previstos en los artículos 3' y 4' de la presente reglamentación.

Art. 25. Administración del Fondo de Financiamiento.- El Fondo de Financiamiento será administrado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA, o en su caso, el organismo que lo reemplace.

Art. 26. Notificación al juzgado sorteado.- El MINISTERIO DE JUSTICIA remitirá al juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones oficiales, una copia auténtica del, certificado de deuda. cuando correspondiera, para la promoción de la ejecución de las multas y del recupero de los honorarios a cuenta pagados al mediador.

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
Art. 27. Juez competente.- En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente será competente para entender en los pedidos de regulación de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en las privadas será competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 28. Suspensión de la prescripción.- En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos ¡os requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.
El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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