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Argentina
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Institúyese con carácter obligatorio la mediación
previa a todo juicio. Disposiciones
Generales. Procedimiento. Registro de Mediadores. Causales de Excusación
y
Recusación. Comisión de Selección y Contralor. Retribución
del Mediador. Fondo de Financiamiento. Honorarios de los Letrados de las
Partes. Cláusulas Transitorias.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sanción: 4/X/1995
Promulgación: 25/X/1995
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Institúyese con carácter obligatorio la mediación
previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de
la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación
directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite
si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación
ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
Art. 2.- El procedimiento de la mediación obligatoria no será
de aplicación en los siguientes supuestos:
1.- Causas penales.
2.- Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,
filiación y
patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos,
derivando la parte patrimonial al mediador.
3.- Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4.- Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas
sean parte.
5.- Amparo, hábeas corpus e interdictos.
6.- Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose
respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego
el trámite de la mediación.
7.- Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8.- Juicios sucesorios y voluntarios,
9.- Concursos preventivos y quiebras.
10.- Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Art. 3.- En el caso de los procesos de ejecución y juicios de
desalojo, el presente régimen de mediación será optativo
para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a
tal instancia.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN
Art. 4.- El reclamante formalizará su pretensión ante la
mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando
la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por
vía de la reglamentación. Cumplida la presentación
se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del
juzgado que eventualmente entenderá en la litis.
Art. 5.- La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente
intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado
dentro del plazo de tres días.
Art. 6.- El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber
tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de
la audiencia a la que deberán comparecer las partes.
El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes
mediante cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el
artículo 4. Dicha cédula será librada por el mediador,
debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del
Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliara
en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser
diligenciada por el requeriente.
A tales fines se habilitarán los formularios de cédula
de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
Art. 7.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado
antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance
de sus pretensiones.
Art. 8.- Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención
de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo
a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo
transaccional que lo involucro, le alcanzarán las sanciones previstas
en los artículos 10 y 12 de la presente ley.
Art. 9.- El plazo para la mediación será de hasta sesenta
(60) días corridos a partir de la última notificación
al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo
3', el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos
supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.
Art. 1 O.- Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador
podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para
el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Si la mediación fracasara por la incomparecencia de cualquiera
de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes
deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a
dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir
al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador,
las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Art. 11.- Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá
amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndole efectuar
en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta,
a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente,
y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción
de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
La asistencia letrada será obligatoria.
Art. 12.- Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que
deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador,
las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación,
con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia.
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el
juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia
regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá
aplicar la multa establecida en el artículo 45 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 13.- El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá
con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas
resultantes de las multas establecidas en los artículos 10 y 12.
En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá
el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales
necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente
y librará el certificado respectivo que tendrá carácter
de título ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a
la gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el artículo
1 0 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
Art. 14.- Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente
se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes,
en la que se dejará constancia de tal resultado. En este caso el
reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial
correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
Art. 15.- Créase el Registro de Mediadores cuya constitución,
organización, actualización y administración será
responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 16.- Para ser mediador será necesario poseer título
de abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias
que se establezcan reglamentariamente.
Art. 17.- En la reglamentación a la que se alude en el artículo
anterior, se estipularán las causases de suspensión y separación
del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También
se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
para formar parte del mismo.
DE LAS CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 18.- El mediador deberá excusarse ha o pena de inhabilitación
como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación para Excusación de los jueces,
pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme
lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación,
ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido
en el artículo 4, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación se practicará
inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las
partes intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1)
año desde que cesó su inscripción en el registro
establecido por el artículo 15. La prohibición será
absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.
DE LA COMISION DE SELECCIÓN Y CONTRALOR
Art. 19.- Créase una Comisión de Selección y Contralor
que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de
última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que
se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a mediadores
en el Registro establecido por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre
el funcionamiento de todo el Sistema de Mediación.
Art. 20.- La Comisión de Selección y Contralor del régimen
de mediación estará constituida por dos representantes del
Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.
DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR
Art. 21.- El mediador percibirá por su tarea desempeñada
en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias
se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada
por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado. En el
supuesto que fracasara la mediación, los honorarios del mediador
serán abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de
la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán
al fondo de financiamiento aludido.
A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio
de Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante
el procedimiento de ejecución de sentencia.
Art. 22.- El Ministerio de Justicia de la Nación podrá
establecer un régimen de ratificaciones para los mediadores que
se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño
de su labor.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Art. 23.- Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores
de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 1, segundo párrafo
de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del
sistema de mediación.
Art. 24.-El presente Fondo de Financiamiento se integrará con
los siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo
establecido por el
artículo 21 segundo párrafo de la presente ley.
3) Las multas a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo
de la presente.
4) La multa establecida por el artículo 12, último párrafo.
5) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título
gratuito que se hagan en
beneficio del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
Art. 25.- La administración del Fondo de Financiamiento estará
a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose
la misma por vía de la reglamentación pertinente.
Art. 26.- Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional,
el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación,
a fin de que promueva la percepción de las multas, según
el procedimiento de ejecución de sentencia.
De la misma forma se procederá con relación al recupero
del honorario básico del mediador, una vez que se haya decidido
la imposición de costas del proceso.
HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
Art. 27.- A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaron
regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados
por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones
pertinentes de la Ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su
articulado.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Art. 28.-El sistema de mediación obligatoria comenzará
a funcionar dentro de los ciento ochenta (1 80) días a partir de
la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen
para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
Art. 29.-La mediación suspende el plazo de la prescripción
desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo
4.
Art. 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término
de cinco (5) años a establecer por vía de la reglamentación
los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.
La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el
artículo 1, primer párrafo de la presente ley, regirá
por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta
en funcionamiento del régimen de mediación de conformidad
con lo establecido en el artículo 28.
Art. 31.- Quedarán en suspenso la aplicación del presente
régimen a los Juzgados Federales en todo el ámbito del territorio
nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de
las Secciones Judiciales en donde ejerzan su competencia.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Art. 32.- Modificase el artículo 359 del Código Procesal
Civil de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 359.-Contestado el traslado de la demanda o reconvención,
en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las exenciones
previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los
cuales no hubiese conformidad entre las partes,- aunque éstas no
lo pidan, el juez recibirá la causa aprueba procediendo de acuerdo
a lo preceptuado en el artículo 360".
Art. 33.- Modificase el artículo 360 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma: "Artículo 360.- A los fines del artículo
precedente el juez citará a las partes a una audiencia, q e se
celebrará para su audiencia bajo pena de nulidad, en la que:
1º Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes
a la desici5n del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará
lo que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2º Recibirá las manifestaciones de las partes, si la tuvieran,
con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente
código, debiendo resolverla en el mismo acto.
3º Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son
admisibles de continuarse enjuicio.
4º Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de
puro derecho con lo que la causa quedará concluido para definitiva.
5º Invitará a las partes a una conciliación.
Art. 34.- Incorpórase como artículo 360 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360 bis. - Conciliación. Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo36, inciso
2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior,
el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la
que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente.
Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecu- tará mediante
el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no
hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta
circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán
ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia".
Art. 35.- Incorpórase como artículo 360 ter, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma: "Artículo 360 ter- En los
juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo
la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos
procesales que se establecen para los mismos".
Art. 36.- Modificase el artículo 361 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma: "Artículo 361.- Si alguna de las partes
se opusiese a la apertura de prueba en la audiencia prevista en el artículo
360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente
luego de escuchar a la contraparte".
Art. 37.- Modificase el artículo 362 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituido
por el siguiente texto: "Artículo 362. - Si en la audiencia
prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las
partes manifestaran que no tienen ninguna prueba a producir o q e ésta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental
ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva
y el juez llamará autos para sentencia".
Art. 38.- Modificase el artículo 365 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma: "Artículo 365.- Cuando con posterioridad
a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriera
o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo
hasta CINCO (5) días después de celebrada la audiencia prevista
en el artículo 360 del presente Código. Del escrito que
se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo
para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición
a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo
de prueba hasta la notificación de la resolución que los
admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas
podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias
del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto
en el artículo 360 del presente Código.
Art. 39.- Sustitúyese el artículo 367 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
"Artículo 367. - El plazo de prueba será fijado por
el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo
es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración
de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código".
Art. 40.- [De forma].
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REGLAMENTACIÓN
Decreto 91/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de
mediación obligatoria.
Publicación B. 0. R.A..- 29/11/1998
Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N' 24.573
de mediación obligatoria, que como Anexo 1 integra el presente.
Art. 2.- Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN,
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y del PODER JUDICIAL
DE LA NACIÓN designados durante la vigencia del Decreto No 1021/95
(B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección y
Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo
con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad
de que estos sean ratificados.
Art. 3.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba
por este Decreto.
Art. 4.- Deróganse los Decretos N' 1021 del 28 de diciembre de
1995 y N' 477 del 2 de mayo de 1996.
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina.
Art. 6.- [De forma].
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Tipos de mediación.- Mediador sorteado oficialmente y
mediador designado privadamente. La mediación obligatoria instituida
por el artículo 1de la Ley Nº24.573, como trámite previo
a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida
ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La
designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice
su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que
corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las
partes o a propuesta de la parte reclamante.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación,
el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere
expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la
que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación
intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente
o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios
que denunció el reclamante, los que serán consignados en
el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.
Art. 2. Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación.- Cuando
se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 2º,
inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones patrimoniales
mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite
de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida constancia
en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaron cuestiones controvertidas
en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar
al mediador que se sortee o que designen por elección las partes
interesadas.
DE LA ELECCIÓN PRIVADA DEL MEDIADOR
Art.3.Mediación privada. Arancel. Designación del mediador
por las partes.
En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo
1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la
mediación obligatoria por ante mediador designado por elección,
debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($5) el que deberá ser ingresado
por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente
conforme lo disponga el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago,
presentada al mediador.
Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad
que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación,
se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la Cámara
del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación
al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1. Por acuerdo entre las partes.
2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos
de que este
seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquel que llevará
adelante la mediación.
Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre
sí. El requirente deberá notificar por medio fehaciente
al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro
de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera
de los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá
notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente
a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado
para llevar a cabo la mediación.
Si hubiere más de un requerido, estos deberán unificar la
elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá
directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente
a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado,
el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no
logrará notificar al requerido, podrá elegir directamente
un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación
frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones
fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea
al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para
intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción
de este artículo.
DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR
Art. 4. Mediación oficial Arancel Sorteo del Mediador.- En el
caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo
4' de la Ley N' 24.573, formalice su pretensión ante la mesa general
de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar
el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($15) exhibiendo el comprobante
del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará
por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio
de Justicia.
La mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado,
funcionarios del Ministerio Público y mediador y devolverá
debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante.
Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá
al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará
hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones
derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del
acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta
tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran
la lista.
Art.5. Entrega y recepción de la mediación.- El reclamante
debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel
y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento.
Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($20) en
concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada
notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el
mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá
el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la
fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente
a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción
de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta
por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar
visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación
del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES
(3) días hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel
previsto en el artículo 4' de esta reglamentación y solicitar
en la mesa (General de entradas la readjudicación del mismo mediador
anteriormente sorteado.
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS
MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
Art. 6. Notificación de la audiencia.- La notificación
de la audiencia debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse en
forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, TRES
(3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada,
contados desde la recepción de la notificación. La notificación
debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombre Y domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el
trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la celebración
de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado
y de hacerlo en forma personal con transcripción de lo establecido
en los párrafos 2' y 3' del artículo 11 de la Ley N' 24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de la
multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso
de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador.
La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones
oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573.
Para la notificación por cédula son de aplicación
los artículos 140, 141 y 339, segundo y tercer párrafos
del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y en
lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento
de la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula
podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio
denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de
la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del
mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción
rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas
por el juzgado que hubiera sido sorteado a solicitud del requirente. La
tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones
esta a cargo de la parte interesada.
Art. 7. Desarrollo del trámite.- El trámite de mediación
se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo
acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas
y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que convocar a las partes
a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva,
además de consignar los fundamentos que justificaron la excepción.
Las partes deben constituir domicilios en el radio de la Ciudad de Buenos
Aires donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite
de mediación y a sus consecuencias, tales como la posterior ejecución
judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas
que se hubieren originado en el procedimiento de mediación.
Art. 8. Citación de terceros.- El tercero cuya intervención
se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos
para la citación de las partes y quedará sometido al régimen
que surge de la Ley No 24.573 y de la presente reglamentación.
Art. 9. Prórroga del plazo de mediación.- En el supuesto
de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación,
se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.
Art. 10. Incomparecencia injustificada de partes.- Multa en las mediaciones
oficiales. Cuando la mediación oficial fracasara por incomparecencia
injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente
notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una
multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución
básica que esta reglamentación determina en el inciso 1)
del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo.
El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia
de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo
12 de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA
el resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución
de las multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los
originales de la documentación probatoria de las notificaciones
fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causases de justificación
de la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.
Art. 11. Las actuaciones. Confidencialidad. Neutralidad del mediador.
Asistencia Letrada. Presencia personal de las artes.- La confidencialidad
es la regla de toda mediación y para garantizarla, el mediador
o cualquiera de los comparecientes pueden solicitar la firma de un documento
escrito en e'[ que constará e¡ compromiso. En caso de no
considerar necesaria la instrumentación de la confidencialidad,
se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias
que se presenten en el curso del proceso de mediación.
Se la tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con
asistencia letrada, salvo que las partes acordaran la determinación
de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptúase de la obligación de comparecer personalmente
a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de la Nación;
Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y Subsecretarios;
Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias: Ministros y Secretarios
provinciales; legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la
justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a
esa calidad; Obispos y prelados; el Procurador del Tesoro; fiscales de
Estado; Intendentes municipales; presidentes de los Concejos Deliberantes;
Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Cónsules generales;
Rectores y Decanos de Universidades Nacionales; presidentes de bancos
oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores,
gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación
legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales
y provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas;
Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías
provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de
las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con
facultades suficientes.
Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO CINCUENTA
(150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir
a la mediación por intermedio de apoderado. En estos supuestos
igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador debe
verificar la personaría invocada debiendo el poder contener la
facultad de acordar transacciones. De no cumplirse con estos recaudos,
el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole
para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles judiciales
y de no ser cumplidos se considerará que existió incomparecencia
en los términos del artículo 10, segundo párrafo
de la Ley.
Art. 12. Actas. Información al Ministerio de Justicia.- Las actas
de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito
en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar
que retendrá el mediador.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieron involucrados
intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este debe ser posteriormente
sometido a la homologación judicial del juez sorteado, en las mediaciones
oficiales, o del juez competente que resultara sorteado, en las mediaciones
privadas.
Con la excepción de los casos contemplados en el párrafo
anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador,
no requerirá homologación judicial y será ejecutable
mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en
el Libro 111 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Para entender en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá
el juez que hubiere sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas
intervendrá el juez competente de acuerdo a la materia.
Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada,
este debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro
del plazo de TREINTA (30) días hábiles de concluido el trámite,
acompañando copia del acta con su firma autógrafa. Su omisión
dará !usar a la aplicación de la sanción contemplada
en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En
las mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también
la correspondiente constancia del depósito del arancel previsto
en el artículo 3º de la presente reglamentación.
Art. 13. Multas. Ejecución.- Cuando corresponda la aplicación
de alguna de las multas establecidas por la Ley Nº 24.573, una vez
que el MINISTERIO DE JUSTICIA tome conocimiento del acta de la cual se
desprendiera la conducta sancionable, aplicará la multa, librará
el certificado de deuda respectivo suscripto por el funcionario que corresponda
y procederá a disponer lo necesario para su ejecución.
Art. 14- Resultado negativo de la mediación. Acta final que habilita
la vía judicial En caso que las partes no arribasen a un acuerdo
o la mediación fracasara por incomparecencia de la o las partes
o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá
consignar únicamente esas circunstancias quedando expresamente
prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas.
Con el acta final extendida en los términos del artículo
lo de la presente reglamentación, el reclamante tendrá habilitada
la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda
quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado
que le hubiere sido sorteado, en las mediaciones oficiales, o en el que
resultara sorteado al momento de radicar la demanda, en las privadas.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite
de mediación. Si el actor dirigiera la demanda contra un demandado
que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiera
la intervención de terceros interesados, será necesaria
la reapertura del trámite de mediación, el que será
integrado con la nueva parte que se introdujera en el proceso.
En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse
podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado
por la reclamante, al promoverse la acción, el domicilio en el
que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquel. En
caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite
de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará
notificar la situación en ese nuevo domicilio denunciado. Igual
procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido
ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el
Juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita
también la vía judicial para la reconvención que
pudiere interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido
expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
Art. 15. Atribuciones.- El Registro de Mediadores dependerá de
la DIPECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS de la SECRETARÍA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para actuar como tales
con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley No
24.573 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la
que deberá ser remitida en forma quincenal a las mesas generales
de entradas de cada fuero y a la Oficina de Notificaciones del PODER JUDICIAL
DE LA NACIÓN con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que
correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
3) Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación
que acrediten como tal a cada mediador debiendo llevar un libro especial
en el que se hará constar la numeración de los certificados
que se entreguen bajo recibo.
4) Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores.
5) Llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua
de los mediadores, a
su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo
del sistema.
6) Llevar un registro de sanciones.
7) Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites
de mediación, de
conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley N'
24.573 y en el artículo 12 de esta reglamentación.
8) Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y demás
informaciones.
9) Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas
de mediación y llevar
un registro de las habilitaciones que se concedan.
10) Suministrar la información que le requiera la Comisión
de Selección y Contralor
creada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.573.
11) Controlar el funcionamiento del sistema de mediación, pudiendo
incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo
consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
12) Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para
un correcto funcionamiento del sistema.
Art. 16. Requisitos para la inscripción en el Registro.- Para inscribirse
en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Ser abogado con TRES (3) años de ejercicio profesional.
2) Haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación
que exija el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
3) Disponer de oficinas en la ciudad de Buenos Aires que permitan un correcto
desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a cantidad
y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones
conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento.
Las características de dichas oficinas deben adecuarse a la regulación
que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA, cuya habilitación estará
a carga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS.
4) Abonar la matricula cuyo monto y periodicidad fijará el MINISTERIO
DE JUSTICIA, la que se destinará al Fondo de Financiamiento.
Art. 17. Exclusión y suspensión. Impedimentos.-
1) Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de
TRES (3) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el
Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciera.
d) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias
de evaluación que disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA por intermedio
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS.
Esta Dirección tendrá a su cargo la autorización
y habilitación de los institutos o centros de capacitación
para mediadores y ejercerá el control de su funcionamiento y cumplimiento
con los requisitos que establezca la reglamentación que dicte el
Ministerio de Justicia.
e) No abonar en término la matricula que determine el Ministerio
de Justicia.
f) Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación
y mantenimiento en el Registro.
2) Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una
mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral
con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por
causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará
aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección
y Contralor.
3) Incompatibilidades. No podrán ser mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren
sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito
doloso.
b) b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos
del artículo 3' de la Ley N' 23.187 para ejercer la profesión
de abogado, con excepción del inciso a)apartado 7, u otras incompatibilidades
emanadas de normas específicas.
c) Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección
y Contralor prevista
por el artículo 19 de la Ley N' 24.573.
4) Imposibilidad de intervención.
a) Cuando el mediador se ausentara de la ciudad, o por razones de enfermedad
o
cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con
su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) días corridos,
debe poner el hecho en conocimiento del Registro de Mediadores a sus efectos,
mediante comunicación fehaciente con indicación del período
de la ausencia.
c) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se
viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los
SEIS (6) meses, podrá solicitar al registro la baja transitoria
de la habilitación.
d) c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de
la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporarían.
DE LA EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Art. 18. Efectos.- En las mediaciones oficiales, cuando el mediador
fuere recusado o, dentro de TRES (3) días hábiles desde
que tomó conocimiento de su designación, se excusare de
intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición
y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro mediador
adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.
DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN Y CONTRALOR
Art. 19. Atribuciones.- La Comisión de Selección y Contralor
tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Admitir o rechazar en última instancia la habilitación
de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente examinados y aprobados
o rechazados por la DIPECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS. 3) Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las
normas éticas específicas para un correcto ejercicio de
las funciones de mediador.
Art. 20.- Representantes del PODER EJECUTIVO en la Comisión.-
Desígnase a los Secretarios de Justicia y de Asuntos Técnicos
y Legislativos del MINISTERIO DE JUSTICIA para ¡alterar la Comisión
de Selección y Contralor.
DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR
Art. 21. Honorarlos del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución.-
Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones
oficiales que resultara sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes
pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma
de PESOS
TRES MIL ($3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-) retribución
que será considerada básica a los efectos del artículo
10 de la Ley N' 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS
TRES MIL (S3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($6.000): PESOS TRESCIENTOS
($300.-).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS
SEIS MIL ($6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determinó
el monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($600.-).
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala
mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el
de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiera
o fracasara y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del
reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió
la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios,
la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) a cuenta de lo que correspondiera
si se iniciará posteriormente la acción y se dictare sentencia
o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde el día
en que se expidió el certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte
deberá notificar la promoción de la acción al mediador
que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte
condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios o la
diferencia entre estos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo
que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser
citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones
o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio. En caso
de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador
ya ha tomado conocimiento de su designación, a este le corresponderá
la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto
de concluir la mediación.
En las mediaciones privadas los honorarios pueden acordarse libremente
rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado
el acuerdo entre las partes, estas deben satisfacer los honorarios del
mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios
no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en
el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más
allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto
el mediador esta facultado para conservar en su poder todos los ejemplares
de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada
su retribución.
Los honorarios no abonados en término, pueden ser ejecutados por
e! mediador habilitado con la sola presentación del acta en la
que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva
sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
12 de la Ley Nº24.573.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad, será
el que deba
entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será
competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Art. 22. Gratificaciones.- La SECRETARIA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA elaborará el régimen
de gratificaciones instituido por el artículo 22 de la Ley N' 24.573.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Art. 23. Fondo de Financiamiento.- El Fondo de Financiamiento creado
por el artículo 23 de la Ley, funcionará en la órbita
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Cuando en las mediaciones oficiales no se arribare a acuerdo alguno, el
Fondo de Financiamiento abonará al mediador, a cuenta de los honorarios
que le correspondan, la cantidad de QUINCE PESOS ($15.-). En tales supuestos,
intentados los trámites de mediación y frustrada esta, una
vez que el mediador hubiere cumplido con la totalidad de las obligaciones
impuestas por la ley y la presente reglamentación, este quedará
habilitado para presentar la solicitud de cobro ante el MINISTERIO DE
JUSTICIA. Dicha solicitud deberá contener:
1) Nombre del mediador y número de la clave única de identificación
tributaria (CUIT).
2) Copia del Formulario de requerimiento y sorteo.
3) Copia del acta de la audiencia o audiencias.
4) Monto involucrado, si lo hubiere y su composición detallada.
5) Firma y sello del mediador.
Art. 24. Integración del fondo de financiamiento- Las multas previstas
en los artículos 1 0 y 12 de la Ley N' 24.573 que integran el Fondo
de Financiamiento serán ejecutadas ante el juez que resultó
sorteado en oportunidad de iniciarse cada mediación oficial y ante
el Juez Nacional en lo Civil que se adjudique para cada ejecución,
en las mediaciones privadas.
El Fondo de Financiamiento estará también integrado con
los aranceles previstos en los artículos 3' y 4' de la presente
reglamentación.
Art. 25. Administración del Fondo de Financiamiento.- El Fondo
de Financiamiento será administrado por la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
del MINISTERIO DE JUSTICIA, o en su caso, el organismo que lo reemplace.
Art. 26. Notificación al juzgado sorteado.- El MINISTERIO DE JUSTICIA
remitirá al juzgado sorteado, en el caso de las mediaciones oficiales,
una copia auténtica del, certificado de deuda. cuando correspondiera,
para la promoción de la ejecución de las multas y del recupero
de los honorarios a cuenta pagados al mediador.
DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
Art. 27. Juez competente.- En las mediaciones oficiales, el juez sorteado
oportunamente será competente para entender en los pedidos de regulación
de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en las
privadas será competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 28. Suspensión de la prescripción.- En las mediaciones
oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria
se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante
la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos
¡os requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción
liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento
auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente
al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra
quien va dirigido.
El cómputo del término de suspensión se reanuda después
de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización
de la mediación.
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