III.1.
CONCEPTO
En muchas sesiones de mediación y, concretamente, a la hora de
abordar las responsabilidades parentales y la forma de organizarlas después
de la ruptura resulta inevitable responder a las preguntas de los usuarios/
progenitores sobre el significado del concepto de guarda y custodia y
la diferencia con patria potestad.
Tal duda no resulta extraña pues, como señala Milagros
García Pastor, el propio Código civil no utiliza nunca la
palabra guarda siendo la excepción el artículo 158, precepto
incluido dentro de la regulación de las relaciones paterno-filiales
en general, y que señala:
" El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier
pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1º Las medidas convenientes para asegurar la prestación
de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de
incumplimiento de este deber, por sus padres.
2º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones
dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3º En general, las demás disposiciones que considere oportunas
a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios....."
En todos los demás preceptos, incluidos aquellos que tratan específicamente
sobre la separación y el divorcio, el legislador emplea - en palabras
de García Pastor- circunloquios. Esta autora distingue entre aquellos
artículos que hablan de cuidado de hijos, como son los artículos
90, 92 y 159 del Código Civil y los que aluden a la convivencia
entre el hijo y uno de los progenitores: así, los artículos
94, 96 y 156 del mismo cuerpo legal.
El artículo 90 - que, como ya hemos señalado en el apartado
anterior, es el que regula el contenido mínimo del convenio regulador
- dice que uno de sus extremos ha de ser:
"....A) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan
de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio
de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia
de los hijos con el progenitor que no viva con ellos".
Por su parte, el artículo 92 que trata de los efectos de la sentencia
de nulidad, separación y divorcio dispone, entre otras cuestiones,
que: ..."Podrá también acordarse, cuando así
convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente
por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a
uno u otro procurando no separar a los hermanos...".
Finalmente, el artículo 159 señala que: "Si los padres
vivieren separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán
los hijos menores de edad...".
Por otra parte, el artículo 94 que regula el ejercicio del derecho
de visitas dice: "El progenitor que no tenga consigo a los hijos
menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía..."; el 96 que
trata sobre la vivienda familiar menciona: "En defecto de acuerdo
de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden..." Y finalmente
el artículo 154 que regula los deberes y facultades de la patria
potestad señala que uno de éstos es tener a los hijos en
su compañía.
Para la autora arriba citada, el hecho de que el Código civil
no utilice esa expresión no tiene una significación especial
teniendo esta omisión su posible razón de ser en el hecho
de que en derecho tradicional español guarda era sinónimo
de otras instituciones referidas al cuidado de menores e incapacitados
en ausencia de sus padres, como son la tutela o curatela.
Otro autor, concretamente Rivero Hernández, opina que en la legalidad
anterior a 1981 esta figura no se hallaba tipificada pues "estaba
desplazada por la poderosa patria potestad, que absorbía prácticamente
toda la relación del padre con los hijos, siendo entonces la guarda
jurídica ese conjunto de facultades, deberes y derechos de que
gozaba esa madre, sin una formal patria potestad".
Sin embargo, y aunque el Código civil no mencione la palabra
guarda, esta expresión y, mas frecuentemente, la de "guarda
y custodia" es la que utilizan no sólo los tratadistas sino
todos los operadores jurídicos: jueces, abogados, fiscales, psicólogos
y es la que plasman en las sentencias, en los convenios reguladores y
en los informes periciales, mencionándose igualmente las expresiones
"progenitor custodio" y "progenitor no custodio" para
referirse a los sujetos de la misma.
Por ello no es de extrañar que llegado el momento de la ruptura
los progenitores quieran saber exactamente que significa ese concepto
de guarda y custodia y que derechos y deberes lleva aparejado.
Como ya hemos señalado arriba, tanto para el legislador como
para la jurisprudencia las expresiones guarda, guarda y custodia y cuidado
de los hijos son palabras sinónimas. Sin embargo, falta por aclarar
que se entiende concretamente con esta expresión.
Para Milagros García Pastor, guarda es "la posición
que ocupa el progenitor respecto del hijo que con él convive, dada
la ausencia de convivencia entre los padres y la imposibilidad de que
ambos convivan con el niño simultáneamente". Ese progenitor
guardador tiene encomendado el cuidado directo del niño y es al
que le corresponde desarrollar las funciones parentales que necesitan
la inmediatez.
Sin embargo, las funciones que la doctrina señala como incluidas
dentro del concepto de guarda son las derivadas de la patria potestad
que comprende, a tenor de lo que dispone el artículo 154 del Código
Civil,..."los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes...".
Esos derechos-deberes de tener a los hijos en su compañía,
alimentarlos, velar por ellos, educarles y procurarles una formación
integral no son absorbentes, es decir, que corresponden tanto al progenitor
guardador como al no guardador.
Así, el derecho-deber de tener a los hijos en su compañía
se manifiesta para el guardador en convivencia habitual con el niño
y para el no guardador en convivencia no continuada, pero convivencia
en definitiva. Lo mismo cabe decir de las demás facultades y obligaciones:
así, la obligación de alimentarlos se efectúa por
el no guardador no sólo durante los períodos en los que
convive con aquellos, sino también continuadamente en su vertiente
patrimonial (lo que se denomina jurídicamente pensión alimenticia).
Por otra, la función de la educación - que en este contexto
no es la formal o escolar, sino la derivada de impartir enseñanzas
directas a los hijos y promover en los mismos la adquisición de
reglas de comportamiento o hábitos de alimentación, higiene,
ocio etc. - corresponde igualmente a ambos, aunque pueda estar más
ligada a la vida cotidiana. Y, finalmente, velar por ellos - término
que significa que el cuidado personal de los hijos debe realizarse con
una especial diligencia -, es función que corresponde igualmente
a ambos progenitores pues ambos deben desarrollar las funciones parentales
con diligencia.
Por otra parte, en nuestro derecho, en el concepto de guarda no sólo
queda fuera del mismo todas las porciones de las funciones parentales
que no necesitan la inmediatez sino también el poder de decisión
sobre la vida del niño, pues eso forma parte de otra figura distinta
recogida expresamente en el Código civil, cual es el ejercicio
de la patria potestad y que corresponde generalmente a ambos progenitores.
III. 2.
CONSIDERACIONES
Puesto que en nuestro derecho, como hemos analizado en el apartado anterior,
el concepto de guarda es un concepto restringido y que las funciones que
incluye la misma son realizadas por ambos progenitores aunque con diferente
extensión e intensidad, deberíamos analizar si no sería
beneficioso para la gestión de los conflictos familiares derivados
de la ruptura de la pareja cambiar el lenguaje sustituyendo el concepto
de guarda y custodia por otro más neutral y suprimiendo esas distinciones
que hace la ley entre el progenitor que tiene a los hijos en su compañía
o no, el que los tiene bajo su cuidado o no, el que vive o no con ellos.
Así lo ha hecho el legislador francés, que eliminó
en la Ley de 22 de julio de 1987 del vocabulario legal la palabra guarda
sustituyéndola por la expresión "residencia habitual
del niño".
Al respecto, John M. Haynes afirma en su libro "Fundamentos de
la mediación familiar" que "custodia tiene una fuerte
connotación de ganador-perdedor y se refiere a poseer a los hijos
en vez de apoyar los objetivos de su cuidado en el futuro". En la
práctica, se constata que esa es la percepción que tiene
la gente del concepto de guarda y custodia, asimilando guardador o progenitor
custodio a único responsable del menor y continuador del rol parental
y progenitor no custodio al que, en la práctica, se le despoja
de las funciones parentales, pasando a ejercer el papel de "visitante".
Por eso, como dice Haynes, no es de extrañar que los progenitores
que no tienen la custodia se resistan a esa clasificación y que
sirva únicamente para agudizar el enfrentamiento entre los progenitores
después de la ruptura
Por ello en mediación familiar se evitan esos términos
jurídicos como patria potestad, custodia y régimen de visitas
y se emplean otros menos negativos y menos extraños como responsabilidad
parental, domicilio habitual y tiempo de los hijos con cada progenitor
y, especialmente, se fomenta la idea de compartir la responsabilidad parental
sin establecer diferencias entre los padres y se insiste en el derecho
fundamental de los hijos de conservar a ambos padres después de
la separación o el divorcio.
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