Introducción
El estudio de las relaciones entre la mediación y el mundo de
lo juridico resulta extremamente complejo.
Se da la paradoja que la mediación, el derecho, y la justicia
tienen entre sí muchos puntos de contacto, e indudable influencia
recíproca y de que a la vez tienen poco que ver entre sí,
ya que responden a sistemas de pensamiento diferentes, y a objetivos también
diferentes.
Esta paradoja sintetiza, a mi entender, la diversidad de perspectivas
que pueden adoptarse en una aproximación teórica y práctica
a las relaciones entre mediación, derecho y justicia, y que en
esta ponencia pretendo abordar, analizando los distintos componentes de
confluencia/divergencia, para finalizar refiriéndome a la trascendencia
de tales consideraciones en la práctica del mediador y en la formación
del mediador.
Veamos en primer lugar las relaciones entre Mediación y Derecho.
1.
Relaciones entre la Mediación Interdisciplinaria
y Derecho
Como cuestión previa, advierto que teóricamente parto de
una concepción interdisciplinaria de la mediación y de un
modelo determinado, el modelo de la AIEEF 1.
Creo que es importante hacer esta advertencia, por cuanto el punto de
partida condiciona el desarrollo ulterior.
Desde una perspectiva amplia, cuando nos referimos a las relaciones entre
la Mediación y el Derecho podemos contemplarlas desde dos puntos
de vista diferentes:
a) Desde la perspectiva de la ciencia jurídica (Aspectos Jurídicos
de la Mediación): la mediación como fenómeno juridico
Desde este punto de vista, podemos estarnos refiriendo al régimen
juridico de la mediación dentro de un determinado ordenamiento
juridico o una vision comparada de lo que establecen (o no establecen)
distintos ordenamientos (derecho comparado, evolución historica):
se incluiria justificar la posibilidad de hacer mediación en los
ordenamientos donde no se contempla expresamente esta posibilidad; la
mediacion como procedimiento de terminación extrajudicial de un
litigio o como requisito previo de procedibilidad (es decir su caracter
de instancia previo y en su caso obligatorio antes de poder entrar a conocer
el juez, o de forma anormal distinta de sentencia de terminarse un litigio,
una vez planteado); los principios rectores del procedimiento de mediación,
código deontológico y reglamentaciones sobre la profesión
(acceso, formación, centros o modalidades de su ejercicio, etc)
Pueden tratarse estas materias desde una perspectiva de lege data o de
lege ferenda (reformas legales serían necesarias para realizarla
o mejorar su práctica)
También podemos incluir aquí el estudio de las normas jurídicas
que afecten a los conflictos a resolver mediante mediacion (contenido,
en vez de forma): fundamentalmente derecho de familia, en mediacion familiar,
mercantil en mediacion comercial, etc. Pero asimismo, se incluirían
aspectos de Derecho fiscal, de Derecho penal, etc. Quedará sin
embargo fuera de los objetivos de esta ponencia profundizar sobre contenidos
jurídicos concretos, como no sea simplemente, a título de
ejemplo.
Esta es una perspectiva jurídica de la Mediación, es decir
cómo el Derecho ve la mediación, o cómo es o debería
ser su regulación jurídica. Desde la estricta perspectiva
jurídica resulta difícil caracterizar la mediación
en manera que sea diversa de otros institutos jurídicos, como la
conciliación, la transacción
Este será uno
de los puntos que abordaremos.
b) Desde la perspectiva de la mediación y, en general de la Teoria
del conflicto y de su resolución, ver el Derecho. Esta es una perspectiva
relacional y dinámica, e interdisciplinaria o compleja.
Desde esta segunda perspectiva, es desde la que principalmente vamos
a abordar los temas planteados en la presente ponencia. Podemos adelantar
que desde ella, la importancia del Derecho, en cuanto a contenidos, queda
relativizada: se da preminencia al tema lógico y por tanto, a las
formas, por encima de sus aspectos fenomenológicos, aunque estos
tampoco vienen completamentmente ignorados.
Relativizar la importancia del derecho en cuanto a su contenido respecto
de la resolucion de los conflictos significa aquí pensarlo en términos
de su evolución (temporalidad), considerando su importancia funcional
(por la funcion que cumple, subsidiaria) y su importancia como traducción
de la realidad cultural, de los principios y modelos que rigen en una
determinada sociedad, en la que vivimos.
Su carácter relativo y no absoluto, nos debe llevar a cuestionar
determinadas soluciones tradicionales, a ser mas flexibles en su aplicacion
dentro de los limites establecidos.
Esta última será la perspectiva que seguiremos preferentemente
en esta ponencia.
Desde el punto de vista de la resolución de conflictos o controversias,
podemos encontrar evidentes puntos de contacto entre la mediación
y el derecho.
Se ha afirmado que el campo de aplicación de la mediación
serían exclusivamente las controversias que tienen trascendencia
jurídica. ¿Esto significaría que, en última
instancia qué conflictos puedan ser mediados se determinaría
mediante el criterio de la susceptibilidad de ser presentados ante la
autoridad judicial? 2
Esta es una cuestión que se plantearía un jurista o un legislador
respecto de la mediación, pero no un teórico de la mediación.
Al menos en un sentido general de definir los conflictos mediables, que
se vincularía con los temas de la distinción entre mediación
y terapia familiar - que desde el modelo interdisciplinario del que parto
puede ser abordado diversamente sin necesidad de acudir a la ley, y de
los límites de la mediación - que se referiría a
la deontología del mediador.
Desde este último punto de vista especialmente, quiero aclarar
que no estoy afirmando que la mediación se sustraiga a la acción
del derecho. Sólo que el planteamiento en la mediación sería
distinto. Desde un punto de vista jurídico es el ordenamiento de
cada Estado el que en general marca los límites dentro de los que
puede aplicarse la mediación y que materias pueden quedar excluidas,
como veremos posteriormente. Por ejemplo, en caso de violencia familiar,
la aplicación de la mediación puede estar excluida (expresa
o tácitamente) o condicionada al cumplimiento de ciertas medidas
precautorias. Desde el punto de vista de la mediación, esta materia
se relacionaría, además con la deontologia del mediador,
existiendo diversas orientaciones sobre esta materia. Por ejemplo, John
Haynes se manifiesta a favor en ciertas circunstancias 3,
mientras otros autores se manifiestan taxativamente en contra.
Desde el punto de vista de la mediación, toda esta cuestión
del campo de aplicación se reconduciría al hecho de que
mediación y derecho coincidan en el campo de la realidad al que
se aplican.
No obstante, aunque exista una coincidencia material y genérica
respecto del campo de aplicación, la definición jurídica
del problema susceptible de ser mediado no es determinante del planteamiento
en mediación. No será sino uno de los factores que inciden
en el mismo, ni siquiera el más relevante ya que la mediación
interdisciplinaria incluirá otros aspectos quizás irrelevantes
desde el punto de vista jurídico, desde una visión global
y holítistica.
A título de ejemplo, que la ruptura de una pareja pueda ser definida
jurídicamente como separación de hecho, separación
jurídica, divorcio o separacion de pareja no matrimonial no va
a determinar un tratamiento demasiado diferenciado de la situación
en la mediación, en cuanto que los problemas prácticos que
plantea van a ser muy similares, si bien puede que esa diferencia vuelva
a entrar en una mediación concreta a través de la significación
que a esa categoría jurídica le da la pareja.
Por lo mismo, cuando un conflicto se plantea desde la perspectiva jurídica,
es decir, encuadrando los hechos y circunstancias en las categorías
jurídicas, se determinarán algunos cambios importantes en
su propio desarrollo, cuestión que examinaré más
adelante (en la letra B) "Cuando el conflicto se transforma en litigio"
del apartado Origen y forma de la regulación de la disputa: Métodos).
Deciamos anteriormente que desde el enfoque de la mediación, la
circunstancia de que en el campo de aplicación de ésta estén
incluidas las controversias de trascendencia jurídica está
simplemente motivada por la coincidencia del campo de la realidad a la
que se aplican. Esta coincidencia se evidencia:
- en que tanto la mediación como el derecho se ocupan de relaciones
y conflictos interpersonales, y más concretamente a la manifestación
externa o pública del conflicto (disputa) 4
- en que la respuesta teórica de ambas consistiría en la
regulación de la disputa, como una de las posibles maneras en que
se puede reaccionar frente al conflicto. Es decir la respuesta que dan
consistiría en el establecimiento de una normativa que regule la
relación conflictiva o problemática.
- Evidentemente, esa regulación puede producir diversos efectos
respecto del conflicto: puede recrudecerlo, puede darle un nuevo escenario
para su manifestación, puede cronificarlo, puede darle un giro
favorable a los intereses de las partes, y hacer evolucionar su relación
en una nueva dirección ...
Sin embargo, a su vez también podemos señalar diferencias
respecto de estos elementos:
- La diferencia entre conflicto y disputa no tiene relevancia jurídica,
ya que se da importancia tan sólo a los aspectos manifiestos del
conflicto: variables instrumentales o estratégicas (metas y medios);
mientras que para la mediación, la disputa debe tomarse en su contexto
relacional, y aunque se trabaja fundamentalmente con lo manifiesto, tambien
se tienen en cuenta las vertientes afectivas del conflicto 5
- De la misma forma, mientras que jurídicamente resolución
y regulación no se diferencian, en el ámbito de la mediación
se puntualiza que el conflicto, como proceso en un contexto relacional,
no puede resolverse. Sólo puede resolverse el problema o problemas
puntuales que constituyen la manifestación externa del conflicto.
Por otra parte, de dónde y cómo surge esa regulación
serán igualmente aspectos importantes para la mediación.
Antes de continuar analizando el origen y forma de la regulación
de la disputa como elementos claves de diferenciación entre el
método interdisciplinario de la mediación y los métodos
jurídicos, creo necesario hacer una referencia previa a los valores
y principios en que se fundamentan estos métodos ( ya que método
no significa otra cosa que "forma o procedimiento conforme a unos
principios". )
Diferencias paradigmáticas entre el pensamiento jurídico
y el pensamiento interdisciplinario en la mediación
La mediación se inserta dentro de un contexto de cambio cultural.
Marta Oyhanarte, en su artículo "Los nuevos paradigmas y la
mediación" 6 presenta la mediación
como una consecuencia natural de los nuevos paradigmas aparecidos en el
final del siglo XX.
El cambio de paradigmas es un elemento importante que debe ser tenido
en cuenta al abordar el tema de las relaciones entre mediación
y derecho. Un cambio de paradigma, siguiendo a Tomas Kuhn, supone un cambio
del modelo teórico de la realidad que actúa como presupuesto
para la comprensión de lo que nos rodea. Por tanto, supone un cambio
de enfoque respecto de los antiguos problemas, que bajo la nueva luz,
son reinterpretados.
Desde esta perspectiva de continuo cambio, vemos el planteamiento del
Derecho sobre la resolución de disputas y los métodos en
los que se articula como el fruto de una larga evolución histórica,
que finalmente ha cristalizado en la atribución al Estado del monopolio
respecto de la pacificación de los conflictos y la restauración
de la paz social, función que se cumple a través del Poder
Judicial, de los jueces quienes aplican unas reglas preestablecidas (las
normas jurídicas) a los casos que ante ellos se plantean en busca
de una solución (impartir justicia en el caso concreto), todo ello
en el marco de un Estado de Derecho.
Este paradigma cultural, no obstante, implica respecto del conflicto
y su resolución un determinado ideario:
· Se basa en una concepto peyorativo del conflicto: el conflicto
es algo que hay que evitar o, una vez surgido, eliminar. El enfrentamiento
nace de la escasez de los recursos, de los medios para satisfacer las
necesidades humanas en relación con los aspirantes a esos recursos.
· Al mismo tiempo, se basa en la orientación distributiva
del conflicto (como señalan Barusch Bush y Folger, 1996) 7
: si los recursos son escasos, la solución sería atribuirlos
a uno de los aspirantes. El ganador se apodera de todo. Es lo que en la
Teoría del juego se denomina un "juego de suma cero"
(Von Neuman y Morgenstern, 1944). Entre los diversos criterios de distribución
que se han empleado históricamente, el vinculado con el Derecho
y el sistema judicial es el más avanzado. 8
En él, se asignarán los recursos cuestionados a aquella
parte que tiene la motivación más elevada en la escala del
derecho y la equidad.
· Esta es la orientación propia no sólo del sistema
legal y formal de resolución de disputas, sino también del
arbitraje e incluso de los enfoques antagónicos de la negociación.
Se basa en definitiva en un enfrentamiento de posturas antagónicas
o posiciones, de las que prevalecerá una. Se basan en la confrontación
y en los intereses en conflicto. Gran parte del sistema legal refleja
la creencia de la sociedad de que a través de un enfrentamiento
de opiniones surje la verdad. La resolución del conflicto, en los
métodos basados en el Derecho, siguiendo la clasificación
de Cathy A. Constantino y Christina Sickles Merchant (1997)] 9,
se basa pues en determinar quien tiene la razón. Quien tenga la
razón dependerá del juicio valorativo que se realice de
cara a los hechos acaecidos, es decir, del sistema de valores imperantes
en la sociedad, y de las reglas que encarnen dicho sistema. Asimismo,
esto condicionará qué hechos serán tenidos como relevantes,
y cuáles no.
· Todo ello se deriva de las formas de pensamiento o razonamiento
occidental, líneal, binario o simple: los principios aristotélicos
de no contradicción ("cada cosa excluye a su contraria")
y del tercero excluido ("entre dos juicios contradictorios no hay
un medio"), el pensamiento cartesiano
. Es, como dice Edgar
Morin 10"una lógica homeostática,
destinada a mantener el equilibrio del discurso mediante la expulsión
de la contradicción y del error".
· La aplicación de criterios de causalidad lineal, donde
cada efecto tiene una causa, y, por tanto, es necesario determinar la
causa de la alteración de la paz social para que ésta se
pueda restaurar, genera una visión culpabilizadora: una de las
partes es la causa y culpable del conflicto, y por tanto debe estar a
las consecuencias de su acto y quedar sujeta a responsabilidad por los
perjuicios que todo ello haya podido originar a la otra parte, y al conjunto
de la sociedad.
.
· Como la resolución está inexorablemente ligada
a un enjuiciamiento valorativo de los hechos según una lógica
bipolarizada y excluyente (verdadero-falso, justo-injusto
) y a
la reducción última de la disputa planteada a una "confrontación
de principios" la única respuesta posible es hacer triunfar
la pretensión más justa, más moral, más buena,
más razonable, etc. entre las planteadas, y de esta forma se termina
refiriendo la situacion concreta a otras categorías abstractas
y racionales, a unos ideales que van a depender en cada momento y lugar
de los valores socialmente aceptados.
· En definitiva, la aplicación del razonamiento jurídico
a la resolución de la disputa, cualquiera que sea el método
empleado, implica, necesariamente, una parte victoriosa y otra derrotada.
Incluso, en la mayoria de los casos, podemos advertir que la vivencia
suele ser de pérdida para ambos, porque en este contexto de posiciones
mutuamente excluyentes, el triunfo parcial será también
vivido como una derrota.
El pensamiento interdisciplinario de la mediación
El nuevo paradigma cultural en el que nace la mediación [ y en
general los métodos de resolución de disputas basados en
principios e intereses, siguiendo la clasificación ya citada de
Constantino y Sickles Merchant (1997)] , surje, entre otros muchos factores
de la comprensión de la complejidad de la realidad, de la idea
de un mundo en continuo cambio, de una nueva lógica que parte de
la Filosofia de la llamada Nueva Ciencia, que es un pensamiento no lineal,
donde existe una permanente interacción entre los elementos, existen
simultáneamente diferentes dimensiones.
· Existe una nueva comprensión del conflicto: el conflicto
no es "bueno" ni "malo". El problema no es el conflicto
sino la respuesta que le damos.
· El conflicto se concibe, bien como un problema (o conjunto de
intereses y necesidades diversos en principio incompatibles) que puede
definirse en conjunto y abordarse con la intención de hallar soluciones
globales que satisfagan las necesidades de todas las partes en el más
alto grado posible, bien como una oportunidad de transformación
("mediación transformadora") en el que la consecución
del acuerdo entre las partes no es el objetivo principal, sino la consecuencia
del mayor desarrollo individual de las potencialidades de cada parte y
una mejor comprensión de los puntos de vista ajenos y de la comunicación
11.
· La resolución se basa en la colaboración, no en
la confrontación. Los participantes en el conflicto no son entendidos
como adversarios, sino como personas que tienen un problema en común
a resolver y, que, por ello, están interesadas en una solución
que contemple las necesidades de ambas. Se trata de un enfoque descriptivo
y no normativo del conflicto: Sin negar las diferencias, se pone el acento
en los intereses en común y en la necesidad de colaboración,
sin someterlos a un juicio de valor 12.
· En la Mediación rige una lógica no lineal, ternaria
y compleja: Ternaria, en palabras de Jean-François Six (1997) 13,
significa que "la mediación
desea apuntar hacia el
"3". La mediación impulsada por un tercero quiere hacer
nacer el "3" , es decir, quiere actuar de tal manera que, de
ese diálogo-confrontación
nazca algo que no sea ni
la solución unilateral del primero ni la solución unilateral
del segundo, sino una salida original
que no pertenezca exclusivamente
a ninguno de los dos, sino a los dos".
No hay una causalidad lineal, existen una multiplicidad de causas, y
por efecto de la interacción, hay una cadena de acciones- reacciones
en la que no es posible determinar la causa inicial, y por tanto, determinar
la culpabilidad y la responsabilidad en términos absolutos. Por
ello, se enfoca la resolución hacia el futuro y no hacia el establecimiento
de una única verdad histórica. Ello genera una responsabilización
conjunta respecto de la solución.
Origen y forma de la regulación de la disputa: Métodos
Como ya dije, derecho y mediación coincidían metodológicamente
en la regulación como forma de enfrentarse al conflicto. Pero también
hemos visto que los métodos basados en el derecho (el litigio,
pero también, las negociaciones a la sombra del derecho, o el arbitraje)
y la mediación descansan en dos visiones muy diferentes del conflicto
y de su forma de resolución. Ello va a repercutir de forma muy
importante en la forma en que se regule el conflicto.
A) Las notas que distinguirían el método de la mediación
del método litigioso son:
- la Autocomposición (son los afectados quienes mediante el acuerdo
regulan la solución),
- la Extrajudicialidad (la mediación como un método no
judicial. No obstante, veremos al hablar de las relaciones entre Administración
de Justicia y Mediación, como pueden estar interconectados en mayor
o menor grado)
- y la ternaridad (ya me he referido a esta característica del
pensamiento en la mediación, que es la que permite la cooperación
entre las partes y un resultado ganador/ganador). A ella se refieren los
modelos teóricos de mediación con distintas denominaciones
como "Creación del tercer espacio" (en el modelo de la
AIEEF), "cambio de la narrativa" (modelo circular narrativo
de Sara Cobb), paso "de las posiciones a los intereses" (Harvard).
La unión de todas estas notas características ayudan a
diferenciar la mediación no sólo del litigio, sino en general
de todos los métodos basados en el Derecho, incluso aquellos que
comparten también la consideración de "extrajudiciales
o alternativos": la conciliación, la negociación de
confrontación entre abogados, etc. Estos son métodos extrajudiciales,
en cuanto la resolución no proviene del Juez, pero que pueden compartir
la misma visión del conflicto y de su resolución: en este
caso, una visión jurídica, según los esquemas lineales
y valorativos de pensamiento, respecto del conflicto y su resolución,
basada fundamentalmente en el enfrentamiento, en el conflicto de intereses,
y en la concepción de que la solución ha de ser justa (cuando
la justicia la determina el propio sistema legal).
El litigio se caracterizaría por la heterocomposición,
judicialidad, y binariedad.
B) A su vez , estas características determinan una transformación
esencial de la disputa cuando ésta se transforma en litigio, ya
que las posiciones iniciales de las partes se van a adaptar a lo que establece
la norma (posiciones jurídicas) De esta forma, se cambian los hechos
que son sólo aquellos que tienen relevancia jurídica y vienen
expuestos en la forma que más pueda beneficiar a cada una de las
partes, ocultándose los que puedan determinar la aplicación
de una normativa no beneficiosa. Igualmente se modifican las pretensiones
en sí (sólo aquellas que aparecen como consecuencias jurídicas
de los hechos)
Dentro de ese contexto, el juez va a determinar cuál sea la verdad
sobre los hechos y la consecuencia jurídica que de ella se deriva.
A esa verdad se llega por la contraposición entre la información
aportada por una parte y por la contraria que justifican, respectivamente,
las posiciones legales de ambas.
El juez determina cuales son los hechos probados (la verdad formal de
los hechos) y, aplicando las normas correspondientes, dicta su sentencia.
El resultado viene. pues, predeterminado, en el sentido de que ha de
ser aquel que establezca la norma aplicable. Además, tendrá
que ver con las posiciones procesales (legales) mantenidas en el pleito.
Estas posiciones legales pueden no tener que ver con las posiciones reales
de las partes, es decir, conforme a los hechos que cada una piensa que
pueden llegarse a probar, pueden variar sus posiciones reales a aquellas
que creen que pueden serles más beneficiosas o que tengan más
probabilidades de ser satisfechas a través de la sentencia (opciones
barajadas en función de las expectativas frente al pleito).
Esta transformación de las posiciones de las partes se puede producir
incluso aun cuando no se llegue a pleito, solamente por la influencia
que el Derecho tiene, y es uno de los obstáculos que el mediador
debe ayudar a sortear en la mediación para que ambos participantes
puedan obtener soluciones satisfactorias.
2.
La influencia del Derecho en la Mediación
La Mediación se practica dentro de una determinada sociedad. Los
mediadores son miembros de esa sociedad. Desde este punto de vista, es
evidente que el mediador y la mediación están sometidos
al ordenamiento jurídico vigente en dicha comunidad.
Por otra parte, el Derecho es un fenómeno cultural, y por tanto,
referido a valores. Valores que no pueden ser otros que los mayoritariamente
imperantes en esa sociedad. La elección de los valores y fines
socialmente relevantes y su jerarquización, la determinación
de cual sea el bien común, cuya realización se persigue
no son permanentes, sino que varian en el tiempo y en el espacio. Quienes
tienen la "fuerza" para determinar cuales sean los valores más
necesarios para una determinada sociedad dependerá de la estructura
social, politicia y productiva. Es muy probable que los valores que defiende
el derecho sean compartidos por quienes vienen a mediación, y que
sus miradas del mundo no discrepen demasiado de las que el ordenamiento
jurídico recoge en sus normas. Pero también puede ocurrir
que no sea así, ya que dentro de una misma sociedad pueden coexistir
valores contradictorios.
El Derecho, como decia Sartre es a la vez libertad y coacción.
Es importante subrayar este doble carácter de límite y sostén,
para entender cuál es la influencia del Derecho en la mediación
y aceptarla, aunque sin dejarse invadir por la rigidez y falta de creatividad
que pueden sobrevenir de concebirlo sólo como coacción.
Desde este punto de vista, el Derecho establece un marco general, más
o menos amplio, más o menos rígido, de normas o mandatos
que establecen obligaciones ineludibles (ya mediante prohibiciones, ya
mediante imposiciones de determinadas conductas) por afectar a los valores
y principios tenidos por esenciales en una una sociedad determinada.
Lo que nos interesa desde el punto de vista de la mediación es
identificar estas normas que protegen esos mínimos inquebrantables,
las normas de orden público, que actuarían como límites
para la mediación. Establecen los límites infranqueables
de la disputa (principio de realidad) 14.
Por otra parte, el establecimiento de cualquier límite delimita
al mismo tiempo el espacio de "lo permitido". Recordemos que
"todo lo que no está expresamente prohibido está permitido
por el Derecho". Asimismo, dado que una de las características
del Derecho es su generalidad y abstracción, también es
comprensible que queda una margen de libertad para la concreción
de detalles.
Para completar esta visión general, sólo queda decir que
en el resto de las cuestiones no consideradas esenciales para esa sociedad,
rige el principio jurídico de subsidiariedad, es decir, que la
solución que prevé la norma sólo se aplica en defecto
de que los interesados hayan dispuesto otra cosa. Está relacionado
con el principio de autonomia de la voluntad, que es fundamental para
la mediación.
De la unión de todo ello podemos concluir que, dentro de la mediación
podrán adoptarse cualquesquiera soluciones siempre que no sean
contrarias a las normas de orden público.
Por último, existe otro elemento importante, y este es el de que
el derecho se aplica al caso concreto a través de la actuación
judicial. La interpretación judicial de las normas sería
el tercer eje del sistema jurídico 15.
La profecía sobre cómo actuarían los tribunales respecto
de un caso concreto constituye materia de asesoramiento jurídico,
y forma parte de la competencia profesional de los abogados. De cualquier
forma, como el Derecho no es una ciencia exacta, ni todos los tribunales
dictarían la misma resolución respecto de un mismo caso,
el abanico de las respuestas posibles a ese pregunta va a ser bastante
amplio. Hay que tener en cuenta que tras cualquier razonamiento jurídico
irreprochable lógicamente existe un punto de partida que depende
de una valoración, de un juicio de valor, y a ese punto de partida,
es decir a la preferencia de uno u otro de los diversos fundamentos posibles
que se pueden poner a la base de las disposiciones o de las resoluciones
jurídicas no se le puede aplicar la lógica.
Además, un seguimiento y respeto minucioso de estas previsiones
eliminaría todo factor de creatividad y la posibilidad, en consecuencia,
de encontrar nuevas soluciones que satisfagan las necesidades y tengan
en cuenta las posibilidades de todos los interesados.
Ahora bien, si el mediador no puede controlar los contenidos, ni puede
(en el modelo que sigo) proporcionar información jurídica,
¿cómo va a cuidar de que el acuerdo no quebrante las normas
de orden público? Desde que las decisiones en mediación
deben tomarse informadamente, es decir, con suficiente información,
y que ésta sea información compartida por todos, resulta
evidente que el mediador debe animar a las partes a recopilar la máxima
información, incluyendo la visita a un abogado, y a reflexionar
sobre las posibles consecuencias de que cada una de las propuestas que
se presenten, enfrentándoles con el principio de realidad, al que
antes nos referiamos.
3.
La mediación y la justicia
Este es un tema que aparece muchas veces referido como crítica
hacia la mediación, en el sentido de que en muchos casos se producen
renuncias de derechos y éstas pueden ser injustas.
La justicia, en su concepto jurídico, es una virtud a cuya realización
aspira el derecho. En su definición clásica en el derecho
romano consiste en "dar a cada lo suyo ".
En su vertiente de ideal para la aplicación de lo general (la
ley) al caso concreto, vendría a significar homogeneidad de trato,
igualdad o equivalencia, proporción o equilibrio (en las concepciones
de Aristóteles y Platón) así como la diferenciacion
y la desproporción entre los sujetos distintos. En definitiva,
tratar por igual a los iguales y los desiguales conforme a la medida de
su desigualdad.
Estas formulaciones de la justicia en general suelen tener un carácter
formal (sobre todo fuera del iusnaturalismo) y, por tanto, no se proporcionan
contenidos sobre qué es en concreto lo justo. Asi, en definitiva,
la determinacion de que cosa es justa, para ser objetiva exige referirse
a algun parámetro.
Esta claro que normalmente los distinto intervinientes en un conflicto
creen (concepto subjetivo) que lo justo, lo que les corresponde coincide
con lo pedido y sobre esta base no podrian ponerse de acuerdo respecto
en algo justo para ambos.
Como parámetro objetivo, el único que nos queda es la propia
ley: justo es lo que la ley dice que es justo 16.
Este concepto, por otra parte, resultaría ajeno al pensamiento
característico de la mediación.
Por ello, aun cuando por influencia de lo jurídico algunos autores
hablan de "justicia", lo cierto es que en la mediacion se suele
hacer referencia a la equidad, que iria referida más bien al procedimiento,
a un trato igualitario, no discriminatorio ni perjudicial para ninguna
de las partes, y asi mismo a reequilibrar los desequilibrios de poder
entre las partes mediante ciertas estrategias o incluso a dar por terminada
la mediación si ello no fuera posible. En la deontologia de la
mediación, entiendo que la justicia no es un objetivo al que se
aspire dentro del proceso de mediación (impartir justicia no es
cometido de la mediación)
4.
La mediación como objeto de derecho
La Ley es un instrumento útil no solo para establecer una regulación
una vez se producen cambios en la sociedad, sino tambien para anticiparlos,
promoverlos. En este sentido, especialmente en los cambios que se han
producido en el papel de la mujer en la sociedad, los cambios en la familia,
etc. en el siglo XX ha sido un elemento fundamental en el cambio.
Esta convicción muchas veces hace pensar en la ley como solución
para la popularización de la mediación como medio de resolución
de desacuerdos.
Llevar cualquier innovación social a la ley requiere la existencia
de dos factores a) un motor: un sector social, de vanguardia que presione
para que la ley se establezca (porque son los adalides de un nuevo orden
de valores) y/o b) un interes del poder politico: por ejemplo, reducir
el numero de pleitos judiciales, o prevenir la reincidencia delictiva,
o la violencia en las escuelas, algo que podriamos definir como un interes
publico.
Pero al mismo tiempo para que la ley no sea "letra muerta"
se requiere una cierta sintonía con la sociedad, que haya una cierta
disposición a ese cambio. Como dicha disposición no se genera
espontáneamente, se requiere una labor de sensibilización
que la ley por si sola no puede conseguir. Esta labor es muy ardua, ya
que cualquier cambio social importante genera una resistencia, un temor
a lo desconocido. Son necesarios tiempo y recursos económicos.
Dentro de esta sociedad que hay que sensibilizar no solo están
los usuarios, sino tambien los sectores profesionales afectados por el
cambio. A algunos puede favorecer ese cambio, porque adquieran nuevas
posibilidades de desarrollo profesional, o porque consoliden aún
más su poder, pero a otros puede perjudicar la nueva situación
(normalmente, a quienes se vieran más favorecidos por a anterior).
Asi, pues, junto a la sensibilización, en estos casos puede ser
necesario aplicar entrar en negociaciones que, por congruencia, sería
de desear que se desenvolviesen según la óptica ganador/ganador.
Es decir se requiere un conjunto de factores. Puede venir de arriba a
abajo o de abajo a arriba, pero en definitiva debe ser capaz de implicar
a la sociedad en general, de producir un cambio generalizado en el sistema
de valores vigente.
Una ley puede ayudarnos en a "acelerar el cambio", pero no
puede hacer toda la labor. La dificultad de plasmar en una ley la parte
de profundo cambio que implica la mediacion (que no se reduce a acudir
a vias extrajudiciales cuando estamos en desacuerdo con alguien, sino
que se traduce en mucho más, como ya expuse al principio de esta
ponencia), dado que ésta "habla" en lenguaje juridico
(por definición, y así debe ser), unida a las resistencias
a ese cambio profundo, puede llevar a que la mediación sea un poco
más de lo mismo (que las soluciones no sean mutuamente satisfactorias
) y que en definitiva, nada cambie.
La dificultad de reflejar en una ley las particularidades de la mediación
y, sobre todo, su diferenciación respecto de otras formas consensuales
de resolución de disputas regidas por el derecho (conciliación,
transacción) podemos apreciarlas en algunas de las legislaciones
que se han ocupado de la mediación que, o no la definen, o la equiparan
o no la distinguen convenientemente de la conciliacion (extrajudicial)
Por otra parte, es muy dificil imaginar para quien piensa exclusivamente
desde lo juridico que se pueda negociar desde posiciones que no tengan
una fundamentación juridica y que no vayan destinadas a vencer
frente a las contrarias. Mucho más, la concepción de un
modelo de trabajo interdisciplinario. Repito, estamos frente a un cambio
cultural de gran alcance y hace falta tiempo.
Una vez examinados distintos aspectos de las relaciones entre la mediación
y el derecho, desde un pensamiento interdisciplinario, veremos, por último
las conclusiones que de todo ello obtenemos respecto de la práctica
y la formación del mediador:
· El mediador debe evitar utilizar lenguaje o términos
jurídicos. Esto es bastante difícil, sobre todo en relación
a la mediación familiar, ya que, al menos en España, toda
la terminología que utilizan los profesionales respecto de la separación
y el divorcio, e incluso la gente de la calle, se basa en lo juridico.
La utilización del lenguaje jurídico lleva inconsciente
e inexorablemente a un sistema de pensamiento que como ya vimos se basa
en la confrontación. Esto, ciertamente, no va a favorecer el desarrollo
de la mediación.
Por otra parte, no basta con sustituir los términos jurídicos
por otros más corrientes pero que mantengan la idea de confrontación.
Es necesario hablar en términos descriptivos, prácticos
y que permitan salir de las posiciones mantenidas.
· Otro tema relevante para la práctica del mediador es el
de la información jurídica. Como dije anteriormente, en
el modelo teórico que sigo, el mediador no puede proporcionar ni
asesoramiento ni información jurídica. Estas tareas quedan
reservada a los abogados, fuera de la mediación.
Proporcionar información jurídica, en una tradición
en la que lo jurídico es el elemento fundamental desde el que se
valoran y deciden las situaciones de conflicto podría dificultar
al mediador su papel, ya sea por su efecto sobre los participantes, ya
sea sobre el propio mediador: por un lado, incidiendo sobre la equidistancia
funcional del mediador, ya que incluso la información jurídica,
que se supone más aséptica y general, dentro de un determinado
contexto puede ser entendida como argumentación en favor de las
posiciones de uno u otro. Asimismo, si el mediador tuviera que decidir
sobre el contenido y la extensión de la información jurídica
necesarios en el caso concreto ello podría ser una más o
menos solapada via de control de los contenidos y las decisiones en la
mediación (directivismo o manipulación)
No se trata de que frente al mediador nos situemos con desconfianza y
de que por ello le impidamos proporcionar información jurídica,
sino que, en realidad, es una especificación (aunque, eso sí,
de gran relevancia) respecto de la relación general entre el mediador
y la información en la mediación: el mediador no es quien
aporta la información a la mediación, sino quien anima y
estimula a los participantes en la mediación a considerar cada
situación desde distintos puntos de vista y lo más detallada
(y menos abstractamente) posible, y a buscar, en consecuencia, la mayor
cantidad de información que les permita tomar una decisión
informada. Por otra parte, el mediador no puede ser un especialista en
todas las materias, y cuando se requiera del asesoramiento de un experto
para completar el panorama en base al cual tomar la decisión, el
mediador ayudará a determinar cómo obtener esa intervención.
· En los casos en que la mediación se desarrolla dentro
de un sector en el que existen muchas normas de orden público,
y en el que, por ello mismo, se suele prever la intervención del
Estado (a través del juez o de otro funcionario) para controlar
y homologar el acuerdo (como es el caso de la mediación familiar)
se van a plantear una serie de cuestiones adicionales a ese respecto:
Si las partes llegan a acuerdos que vulneren las normas de Derecho imperativo,
y que, por tanto, no van a ser aprobados por el juez, esta es una información
de la que sin duda necesitan disponer.
Pero el acento no habría que ponerlo en el control "pre-judicial"
que se vería llamado a hacer el mediador sobre el "resultado"
(aunque se ejerza simplemente advirtiendo de la conveniencia de consultar
a un abogado sobre esa materia porque las disposiciones legalmente vigentes
podrían incidir en su acuerdo), sino más bien enfocar la
importancia del elemento "proceso" en relación a la mediación:
no sólo, como vimos, ayudando a que las partes tomen sus decisiones
con la mayor información posible, sino también, que tengan
en cuenta los intereses y necesidades de todos los afectados por la decisión
que tomen (sobre todo, si son terceros, como los hijos) y se planteen
como un elemento más de la posible solución el que satisfaga
lo más posible esas necesidades.
Por otra parte, no hay que olvidar que el mediador no ha sido comisionado
por la sociedad para imponer sus valores, y que el respeto de ciertos
mínimos no debe confundirse con la exigencia de que el acuerdo
sea justo. Como dijimos anteriormente, la justicia es un valor eminentemente
jurídico y que por ello queda fuera del paradigma en que se mueve
la mediación.
· Por último, en relación con la redacción
del acuerdo, puede ser conveniente especificar las necesidades y consideraciones
que han llevado a los participantes a adoptar un determinado acuerdo,
sobre todo si éste se refiere a materias especialmente protegidas
por el orden público. Ello puede proporcionar información
valiosa al juez sobre las circunstancias del caso concreto que cambien
su perspectiva sobre la violación o no del orden público.
En materia de formación del mediador interdisciplinario sobre los
aspectos jurídicos:
· El mediador debe aprender no sólo a reconocer sino también
a incorporar el paradigma de colaboración y lógica ternaria.
Este aprendizaje le ayudará a colocar los conocimientos jurídicos
que se incluyan en su formación dentro de un pensamiento interdisciplinar
y a identificarse más fácilmente con su rol de tercero-mediador
(y a diferenciarlo profundamente del de otros terceros).
· Por otra parte, es importante el estudio de los contenidos de
la normativa o normativas aplicables, teniendo muy presente la distinción
entre normas de orden público, subsidiarias, e interpretaciones
jurisprudenciales, y el distinto papel que juegan cada una en la mediación.
Este estudio tendrá distinta significación para quienes
se acercan a la mediación desde una formación jurídica,
que para quienes lo hacen desde otras campos de formación.
· Por último, creo que para capacitar a los mediadores
al trabajo en interdisciplina es importante adoptar el enfoque de la mediación
sobre la materia jurídica, y sólo accesoriamente el enfoque
jurídico sobre la mediación.
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